REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
CAUSA NRO. 1A-a 10189-15
IMPUTADO (S): RAMIREZ RAMON ANTONIO
FISCAL: ABG. MARIALYS JACKSON FISCAL AUXILIAR INTERINO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAMIREZ RAMON ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual, decretó medida cautelar privativa de libertad al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10189-15 designándose ponente al Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, donde dictaminó:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano Ramón Antonio Ramírez, CI Nº 6.457.783, de conformidad con el criterio vinculante reiterado de nuestro Máximo Tribunal… SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presenta comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En todo lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ramón Antonio Ramírez ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse razón del delito imputado al prenombrado ciudadano…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: RAMON ANTONIO RAMÍREZ , presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, alegó lo siguiente:
“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2ª a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: RAMON ANTONIO RAMIREZ deben (sic) ser tenido como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
(…)
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
(…)
Colorario de lo anterior, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es “ La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”
(…)
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques de fecha 21-04-15 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos: (sic) RAMON ANTONIO RAMIREZ, anulando la misma…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siente (07) de mayo de dos mil quince (2015) la Profesional del Derecho MARIALYS JACKSON Fiscal Auxiliar Interino Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dio contestación al recurso de apelación que interpuso la defensa del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, donde la representación Fiscal hace alusión a lo siguiente:
“…Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en presencia de delito plurofensivo cometido en perjuicio de la víctima MERCEDES HANYINETHT FERREIRA MARQUEZ, toda vez que el mismo atenta como la dignidad, integridad física y libertad sexual, lo cual genera por consiguiente un desequilibrio emocional y psíquico, verificado la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
(…)
CAPÍTULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter (sic) de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos (sic) respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por el abogado (sic) RAQUEL MORILLO LINARES en su carácter de Defensora Pública del imputado RAMON ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6457783…”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del imputado: RAMON ANTONIO RAMIREZ, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, si bien es cierto el delito imputado a su defendido tiene asignada una pena que supera los diez (10) años lo cual supone una medida cautelar privativa de libertad, no se debe olvidar que ello admite prueba en contrario. Además considera el apelante que la decisión recurrida violenta los derechos de su defendido, haciendo referencia al Principio de Presunción de Inocencia enmarcado en el artículo 49.2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncia la defensa la no concurrencia de los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia, acordándose a su defendido la libertad o una medida menos gravosa.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primeramente, es necesario destacar que la juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción, que vinculan a los imputados con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia: De fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Miranda con Sede en Los Teques, suscrita por el detective Comisario CARLOS ENRIQUE LOPEZ MUÑOZ, donde se remite a la Fiscalia segunda del Ministerio Público actas procesales contentivas a la comisión de un hecho que reviste apariencia de delito.
(Folio 02 de la compulsa)
2.- Acta de Denuncia: De fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Miranda con Sede en Los Teques, rendida por quien se señala únicamente como MERCEDES, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo de la siguiente forma: “Resulta ser el dia de ayer en la mañana me fui con un amigo de nombre RAMON RAMIREZ, y como mi tía de nombre DAMELYS MEJIAS al río, pasamos todo el día allí y en la noche nos fuimos a la casa de mi amigo de nombre RAMON, estando en la residencia él mismo me dijo que aprovechara que estaba mi tía y que hiciéramos el favor de limpiarle la casa que luego de terminar con la limpieza el mismo nos llevaría hasta la casa, cuando terminamos le dije que ya estaba listo y me informó que ya no podía llevarnos a la casa que nos quedáramos todos allí, a eso de las 12:30 de la madrugada me dijo que me acostara con el y empezo a decirme que le diera un beso, yo me negaba y me dijo que lo hiciera porque si no me mataría, por tal motivo le manifesté que lo hiciera que me matara que no iba a pasar por una violación nuevamente, y me dijo que no me daría el gusto, por lo que me agarró muy fuerte y me bajó el mono hasta las rodillas yo empecé a forcejear con él para no dejar que me tocara ni que me hiciera nada, pero me maltrató muy fuerte por las piernas y abuso sexualmente de mi, es todo…SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA FORMULA A LA DENUNCIANTE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Calle principal de El Jabillal, un poco mas arriba de las invasiones, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a eso de la 1:00 am horas de la madrugada, del día de hoy 29/03/2015…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano RAMON RAMIREZ? CONTESTO: solo se que se llama RAMON RAMIREZ, tiene como 59 años de edad, y se la placa de su carro AC236FF…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano de nombre RAMON porta arma de fuego? CONTESTO: si, se que tiene una pistola y un rifle…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que el ciudadano RAMON, abusa sexualmente de usted? CONTESTO: Si DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano RAMON LE SUMINISTRO ALGUNA BEBIDA? Si DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, el ciudadano RAMON, la agredio fisicamente? CONTESTO: Si…DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algun momento accedio a sostener relaciones sexuales con el ciudadano? No VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, mantiene algún tipo de relacion sentimental con el ciudadano? No… VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazada con el arma de fuego? CONTESTO: Si VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que accedio a dormir con el ciudadano de nombre RAMON RAMIREZ CONTESTO: porque me amenazo VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que motivo acudio a la residencia del ciudadano de nombre RAMON RAMIREZ CONTESTO: Porque la iba a limpiar VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por la labor realizada en la residencia el ciudadano le cancelo alguna cantidad de dinero? CONTESTO: Si, la cantidad de quinientos bolivares (Bs 500,00)…”
(Folios 03 y 04 de la compulsa)
3.- Informe Medico Forense: De fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Sede en Los Teques, suscrita por el DR. FREDDY PÉREZ Experto Profesional II Médico Forense, quien deja expresa constancia del siguiente Reconocimiento Medico Legal: la paciente presenta signos de violencia sexual (violación) reciente, recomienda evaluación psicológica.
(Folio 12 de la compulsa).
4.- Acta de Entrevista penal: De fecha dieciséis (16) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Miranda con Sede en Los Teques, realizada por Detective MORENO MIGUEL, quien deja constancia de la declaración hecha por la Ciudadana DAMELYS: “Bueno resulta ser que el dia 28 de marzo del presente año me fui con mi sobrina de nombre MERCEDES hacia un rio llamado Cagua pasando todo el dia allá y luego nos fuimos a la casa de un amigo de mi sobrina llamado RAMON RAMIREZ estando en la residencia mi sobrina de nombre MERCEDES le iba a limpiar la casa y luego nos iba a llevar a nuestra residencia, y efectivamente mi sobrina le limpio la casa y le lavo la ropa, luego le dijimos que ya estaba lista la casa y que nos llevara para nuestra residencia en eso nos respondió que no nos iba a llevar, luego transcurrió un tiempo y decidimos acostarnos, mi sobrina se metió para una de las habitaciones de la vivienda con el ciudadano de nombre RAMON y escuche que ellos estaban conversando pero no pensé que iba a pasar algo malo y desde ese momento no supe mas nada…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Sector Jabillal, adyacente a las invasiones el día sábado 28 de marzo del año 2015…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su sobrina de nombre MERCEDES acostumbra a visitar la casa del ciudadano de nombre RAMON? Contesto: No es la pegunta ves que mi sobrina visita la casa del ciudadano de nombre RAMON…OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, qué relación tiene su sobrina de nombre MERCEDES con el ciudadano de nombre RAMON? CONTESTO: Una amistad solamente…”
(Folio 14 de la compulsa).
5.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinte (20) de abril del dos mil quince(2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Miranda con Sede en Los Teques, la Inspectora Jefe JOHANA RIVAS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hizo efectiva la aprehensión del ciudadano RAMON RAMIREZ: “…en compañía de los funcionarios Detectives Ely Ascanio y Alexander Álvarez, hacia la calle Principal de Jabillal, Sector la Pollera, casa sin numero, color naranja, ya señalada en actas anteriores por la victima, como el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, con la finalidad de tratar de ubicar e identificar nuevamente al presunto autor del hecho delictivo que hoy me ocupa…logramos avistar en la entrada principal de la referida vivienda a un ciudadano con las características de una persona sexagenaria, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva, a lo que mi persona intento abordarlo a los fines de identificarlo y este de manera violenta intento cerrar la puerta del referido inmueble, vociferando que no lo agarraría nadie y que no quería ir preso nuevamente, por lo que con todas las medidas de seguridad del caso, rodeamos el lugar, indicándole al mismo que saliera con las manos en alto…inquiriéndole al mismo sobre su identidad, manifestando ser y llamarse RAMON ANTONIO RAMIREZ, pudiéndonos percatar que se trataba efectivamente de la persona requerida para su identificación, quien indico que había evadido a la comisión por miedo, ya que no quería volver a estar preso, como en el pasado por una supuesta violación en la cual lo habían involucrado…
(Folios 16 y 17 de la compulsa).
6.- Acta de allanamiento: De fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Miranda con Sede en Los Teques, suscrita por los Detectives Jefe JOHANA RIVAS y los Detectives ELY ASCANIO Y ALEXANDER ÁLVAREZ, donde dejaron constancia del allanamiento hecho a la vivienda del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ.
(Folios 22 de la compulsa)
7.- Acta de Investigación Penal: de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Miranda con Sede en Los Teques, suscrita por la Inspector Jefe JOHANA RIVAS, quien deja constancia de lo siguiente: “recibí llamada telefónica de un numero privado, de parte de la victima del caso que hoy me ocupa, indicándome que la perdonara pero que se había tenido que ir a donde su progenitora en Mérida, ya que no tenia como mantenerse en esta ciudad y además temía por su vida ya que el sujeto aprehendido había ido varias veces a la residencia de su tía ubicada en el Encanto, para obligarla a que regresara a su casa para que fuera su mujer.porque si no lo hacia la iba a matar, decidiendo irse…”
(Folio 31 de la compulsa)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se le atribuye, como lo es el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los quince (15) años de prisión.
Siendo así, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
Violencia Sexual.
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.…
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera al imputado ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ ningún Derecho por privarlo de su libertad; si bien es cierto que la Libertad es la regala y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su culpabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le acusa, siendo tipificados tales hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivos por los cuales no se considera la Privación Preventiva de Libertad, como una violación al principio Constitucional de Presunción de Inocencia y el de ser Juzgado bajo estado de Libertad.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal que acordó la medida cautelar privativa de libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado RAMON ANTONIO RAMIREZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Raquel Morillo Linares, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ SEGUNDO: Se declara procedente la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIALYS JACKSON, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado RAMON ANTONIO RAMIREZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 10189-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ja