REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 156º

CAUSA Nº: 1A- a 10199-15
IMPUTADO: VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO
FISCAL: ABG: EDDA SAEZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal del ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10199-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: se declara legitima la aprehensión del ciudadano CARLOS RUBEN VILLEGAS OROZCO… de conformidad con el contenido la (sic) sentencia 526 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con carácter Vinculante, con ponencia del magistrado Ivan Urdaneta Rincón y se declara que ha cesado todas las violaciones a los derechos del imputado al momento en que es puesto a lo orden de este Tribunal. SEGUNDO: En cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, declarándose con lugar la solicitud de la representante fiscal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la conducta desplegada por el aprehendido, se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES… CUARTO: estando en presencia de tales delitos, (sic) por cuanto cursan se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal… 2.- .- (sic) Acta de investigación penal… 3.- Acta rocesal (sic) Nro. K-14-00155-12792… 4-. Acta de entrevista penal… Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano CARLOS RUBEN VILLEGAS OROZCO… por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico y acogidos por este Tribunal, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del imputado VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Articulo 49 de la Constuticiòn de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Primera Instancia Estadal impone medida de Privacion Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben de estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben de existir fundados elementos generadores de convicción… para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
…omissis…
En este sentido, se evidencia de las actas que en copia rielan en el presente expediente las cuales están incompletas VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, como autor o participe en la comisión del delito de homicidio.
Si bien es cierto que penosamente existe el deceso violento del ciudadano Rody, no menos cierto es que no existen elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor o participe del hecho, tal o constan en la actas procesales en la que me permito señalar lo siguiente…
…omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 2 Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 29/01/2015, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA O EN SU LUGAR SE LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), la Abg. EDDA SAEZ, Fiscal de Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido, no constando en autos escrito de contestación alguno.


LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia la Defensa Pública en su escrito recursivo que, la Jueza procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin que esté acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, no existiendo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Continúa señalando la recurrente que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, en virtud de no existir suficientes elementos para mantener la imputación hecha por el Ministerio Público, debiendo por ello el Tribunal A-quo, apartarse de dicha calificación jurídica, por no encontrarse acreditada en autos y en consecuencia no acordar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta de Entrevista: de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano VEGAS FREDDY, en su condición de padre del hoy occiso, en su condición de madre del hoy occiso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 14 Y 15 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano CARLOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 16 Y 17 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano VEGAS FREDDY, en su condición de padre del hoy occiso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 24, 25 y 26 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO 1, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 49, 50 Y 51 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO 2, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 52 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO 3, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 53 Y 54 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO 4, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 55 Y 56 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO 5, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 73 Y 74 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO 6, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 88 Y 89 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO 7, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 91 Y 92 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO 8, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 93 Y 94 de la compulsa).
• Acta de investigación penal: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario RIVAS ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue el levantamiento del cuerpo sin vida del ciudadano RODDY SEGER GARCIA HERNANDEZ, hoy occiso. (Folios 97 y 98 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en la cual se deja constancia de los objetos recolectados en autos al momento del levantamiento del cadáver. (Folios 121 y 122 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana HERNANDEZ IMPERIO, en su condición de madre del hoy occiso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 127 Y 128 de la compulsa).
• Acta de investigación penal: de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario JUNIOR REVETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folios 166 y 167 de la compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Resaltado añadido).

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que hacen presumir la participación del imputado VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, en el hecho que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VILLEGAS OROZCO CARLOS RUBEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE





Causa 1 A –a 10199-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ac*