REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 156°
Causa Nº 1A-a 10196-15
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Penado: MORENO MORENO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.239, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, nacido en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector Bella Vista, casa Nº 53, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
Defensa Pública: SOR BAZAN, adscrita a la Defensa Pública Del Estado Bolivariano de Miranda.
Fiscal: CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ y YALISKA PEÑA DÍAZ, Fiscales Provisorio e Interina de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente.
Delito: COAUTOR EN SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN CONCURSO REAL DE DELITOS.
Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de revisión presentado por el penado MORENO MORENO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.239, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-a 10196-15, siendo designado como ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)SEGUNDO: Condena anticipadamente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCO (sic) JOSÉ MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha catorce (14) de septiembre de 1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.239, de veinticuatro (24) años de edad; de profesión u oficio: Estudiante, Residenciado: en sector Bella Vista, casa Nº 53, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda… por ser COAUTORES… de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 3ero de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 277 del Código Penal Venezolano, 6to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, en consonancia con la disposición contenida en el artículo 88 del texto sustantivo penal; calificativos acogidos por este Tribunal y en consecuencia, se les impone a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, a ser cumplida por los penados, suficientemente identificados en actas procesales. Asimismo se observa que los prenombrados ciudadanos se encuentran privados judicialmente de su libertad desde el día sábado 01 de noviembre de 2010, por lo tanto se le computa como fecha provisoria de cumplimiento de pena el día 01 de noviembre de 2.034, penas corpóreas y accesorias las cuales habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente.
TERCERO: Se le condena igualmente a los penados de marras a cumplir todas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, las cuales son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
CUARTO: Se exonera a los penados del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1° y 2° Del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ” (Folios 01 al 13 de la compulsa).
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), el penado Moreno Moreno Francisco José, compareció previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, y manifestó lo siguiente:
“(…) mi mamá me informo (sic) que mi defensora es la Dra. Sor Bazan… asimismo, solicito que se pidan mis redenciones que hice en el Internado Judicial de Los Teques, de igual forma solicito se me tramite mi Recurso de Revisión…” (Folio 14 de la compulsa)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), las profesionales del derecho Clarissa Josefina Espinoza Lópezy Yaliska Peña Díaz, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, presentaron escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia haciéndolo de la siguiente forma:
“…ante usted acudimos, con la finalidad de dar CONTESTACION de conformidad con al (sic) artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal… al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado MORENO MORENO FRANCO (sic) JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.239, en la causa signada 3E-212-12, que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fui efectivamente emplazado (sic) en fecha 18MAY15…
…omissis…
Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por el penado MORENO MORENO FRANCISCO JOSÉ... se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal… Observándose que, la pretensión… es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal… contenía la limitante de que el juez o jueza, no podría imponer una pena inferior al limite (sic) mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2.
…omissis…
En este sentido, consideran quienes suscriben, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la admisión de los hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, ya que el mismo en su catálogo de delitos tiene una excepción, que solo (sic) se podrá rebajar la pena a imponer en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre otros, y que cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza podrá rebajar un tercio 1/3 de la pena aplicable. Ahora bien, visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de
COAUTOR DE SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 277 del Código Penal, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que para que concurra dicho ilícito penal… debe haberse perpetrado la violencia de graves daños inminentes, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los hechos, por ende no hay un Favorecimiento de la norma al penado MORENO MORENO FRANCO (sic) JOSÉ… motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley.
…omissis…
En virtud de los razonamientos antes expuesto (sic), en el caso sub examine, consideran las suscritas como garantes del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado MORENO MORENO FRANCO (sic) JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.978.239, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia se confirme la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Segundo… …de Control… en la que condeno (sic) a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable de la comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN CONCURSO REAL DE DELITOS…” (Folios 16 al 26 de la compulsa).
Ahora bien, realizadas como fueron las consideraciones que anteceden, esta Sala pasa a decidir de mero derecho el recurso de revisión en el presente asunto penal, entrando la causa al estado de dictar pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, de la manera siguiente:
Es importante destacar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Primero: La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Moreno Moreno Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.978.239; quien funge como penado en la presente causa.
En éste sentido, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Segundo: Por otro lado, a fin de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto tempestivamente, la Sala observa que el mismo está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano Moreno Moreno Francisco José, en su carácter de penado, conforme lo previsto en el artículo 470 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (actualmente artículo 462), el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.
Tercero: En cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, considera esta Sala resaltar lo estipulado en los artículos 462, 463, 464 y 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo relativo a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y procedimiento en cuanto al recurso de revisión, siendo estos del tenor siguiente:
“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
“Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
“Artículo 464. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.”
“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.”
“Artículo 466. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.”
Así las cosas, a objeto de resolver el caso bajo estudio, debe hacerse un análisis a los normas anteriormente transcritas destacándose que, en el presente caso el penado de autos solicita la revisión de sentencia, sin realizar la debida fundamentación en que basa su pretensión como lo señala expresamente el artículo 464 ejusdem, el cual señala: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables…”, por otra parte no hace mención en que causal del artículo 462 ibídem, recurre, destacándose que a las Cortes de Apelaciones sólo le es permitido conocer del recurso de revisión cuando se trate de los siguientes numerales, a saber: 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa; y 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, infiriéndose que en el presente asunto no se trata de homicidio, toda vez que se evidencia de las actas cursantes en autos que el tipo penal por el cual fue condenado el justiciable de autos fue por la comisión de los delitos de Coautor en Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, (numeral 2 del artículo 462); de igual modo se observa que el penado no acompañó en su escrito prueba alguna para indicar que su condena resultó falsa (numeral 3 del artículo 462); por lo que es fácil deducir que el recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno, conforme a lo contemplado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada observa que, en cuanto a la solicitud de revisión de sentencia, la misma es inadmisible por irrecurrible conforme a lo previsto en el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Resaltado de esta Sala).
Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia, no obstante, se evidencia en el presente caso que el penado de autos como ya mencioné anteriormente, no presentó en su escrito la debida fundamentación en que basa su pretensión aunado a que no señaló causal alguna de las establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende resulta inadmisible por irrecurrible el referido recurso, tal como lo señala el artículo 428 ejusdem, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 463, 464, 465 y 466, todos de nuestra Compilación Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara inadmisible por irrecurrible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado MORENO MORENO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.239, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso interpuesto por el penado MORENO MORENO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.239, ampliamente identificado en autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, tal como lo señala el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 ejusdem.
Se declara inadmisible el recurso interpuesto.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/YDBF/MOB/GHA/dv
Causa Nº 1A-a 10196-15