REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 156°

JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº: 1A-a 10195-15
IMPUTADO: LUGO JULIO CESAR
FISCAL: KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN DEISY CASTRO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUGO JULIO CESAR, portador de la cédula de identidad Nº V-17.743183, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10195-15 designándose ponente al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado LUGO JULIO CESAR, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: se declara flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR LUGO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente existen diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: este Tribunal impone al ciudadano hoy aprehendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUGO JULIO CESAR, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenos las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural es decir mas de uno) para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
Se observa del contenido del expediente que al momento de ser aprehendido mi defendido o le fue encontrado elemento alguno que guarde relación con el delito tan grave que le imputa, no pesaba en su contra alguna orden de aprehensión y tampoco se encontraba cometiendo delito flagrante alguno.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, para el momento de su aprehensión no pesaba en su contra orden de aprehensión alguna y tampoco fue capturado cometiendo delito flagrante alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario público con una reseña fotográfica a la cual no sele (sic) practico experticia antropológica a los fines de determinar si se trata o no de la misma persona, no son suficientes para poder imputar a mi defendido un delito tan grave, aunado a que no existen testigos que puedan aportar elementos a la investigación que pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido, por lo que a criterio de la defensa técnica no existen elementos serios para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.
(…)
La violación al debido proceso es violatoria de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano JULIO CESAR LUGO…
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es (sic) la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, actas de testigos en la que no se puede determinar la responsabilidad de mi defendido plantilla de cadena de custodia de evidencias que no cumplen con lo establecido en el manual único que s de (sic) obligatorio cumplimiento y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos. Solicito a la honorable sala de la corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 12/04/2015, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR LUGO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUGO JULIO CESAR.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública del ciudadano LUGO JULIO CESAR, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

El Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Para resolver el asunto elevado a la consideración de esta alzada, es menester precisar si la decisión recurrida, ha generado el agravio que sustentó su impugnación por parte de la defensa, quién señala en tal sentido que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado.

En atención a lo antes señalado, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que de conformidad con la exposición y pedimento realizado durante la audiencia oral de presentación los referidos ciudadanos, la Representación Fiscal subsumió los hechos que le fueron atribuidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, precalificación ésta que según se evidencia del acta cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la presente compulsa, fue acogida por el juzgador, la cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, Es por lo cual se determina que se da cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión realizada a la decisión recurrida, que se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal A quo en la audiencia de presentación, los siguientes:

1.- Acta de investigación penal: De fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, suscrita por el Detective JUNIOR REVETE, adscrito al Eje contra Homicidios, altos Mirandinos, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Una vez presentes en el lugar estando plenamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, se sostuvo entrevista con el funcionario Oficial Jefe FELIPE GRIMAN, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien estaba al mando de la que se encontraban resguardando el sitio del suceso, quien nos indico donde ocurrieron los hechos de la causa que se investiga, asimismo logro observar en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…se logro ubicar en el bolsillo delantero del lado derecho del suéter, una billetera ubicando una cedula de identidad con una impresión fotográfica inserta, quedando identificado como: ANTONIO RAMON PADILLA, venezolano, de 62 años, titular de la cedula de identidad V-3.522.440…, se logra la ubicación de un objeto contundente denominado ‘tubo’ de igual modo en el cual se observo adheridas con manchas de color pardo rojizas de presunta morfología hemática…” (Folios 03 al 07 de la compulsa)

2.- Inspección Técnica Nº 001163: De fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, realizada al sitio del suceso. Por el Detective JUNIOR REVETE y el Técnico CASTILLO FONZIE, en donde consta entre otras cosa lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio mixto, correspondiente a un Establecimiento Comercial ubicado en la dirección antes mencionada siendo ubicado en el margen izquierdo sentido Los Teques – Tejerías de la carretera Panamericana…” (Folios 10 al 21 de la compulsa)

3.- Inspección Técnica Nº 001164: De fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques. Suscrita por el Detective JUNIOR REVETE y el técnico CASTILLO FONZIE, en donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Morgue del departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…, en la prenombrada morgue procedemos a inspeccionar sobre un mesón metálico específicamente diseñado para la realización de necropsias, a un (01) cadáver del sexo masculino, en decúbito dorsal…, logrando apreciar que presenta las siguientes heridas: una herida contusa, en la región parietal derecha, una herida contusa en la región orbitaria derecha, una herida contusa-cortante, en la región frontal…” (Folios 24 al 29 de la compulsa)

4.- Acta de investigación penal: De fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, suscrita por el Detective JOSE SMITH, adscrito a la unidad operativa de este Cuerpo de Investigaciones, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En procura de verificar la identidad plena del ciudadano de nombre JULIO CESAR LUGO…, me dispuse a realizar una exhaustiva búsqueda ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles REGISTROS y/o SOLICITUDES policiales que pudieran pesar sobre el mismo…, quien posee las siguientes solicitudes 01)ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Guárico, 02) ante el Juzgado Segundo de Juicio de Los Teques; de igual modo posee los siguientes registros Policiales: 01) K-15-0155-00527 por el delito de HURTO GENERICO, 02) I-811-676 por el delito de HURTO GENERICO, 03) I-630-278 por el delito de HURTO GENERICO, 04) I-392-374 por el delito de VIOLENCA FISICA CONTRA LA MUJER, 05) por el delito de PORTE DETENCION U OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, 06) H-215.722 por el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, 07) G-993-542 por el delito de ROBO GENERICO…” (Folios 41 y 42 de la compulsa)

5.- Acta de entrevista: De fecha nueve (09) de abril del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, rendida por el ciudadano LANDAETA, en la cual narra entre otras cosas lo siguiente: “…Subí para el cuartico donde trabaja el señor PADILLA ANTONIO RAMON, cuando yo subo las escaleras veo al señor tirado en el suelo al lado de le había un charco de sangre, yo al ver esto baje y tome el teléfono y llame al dueño de la ferretería de nombre NOMBERTO FIGUEIRA, comentándole lo que había sucedido, el diciéndome que no tocara nada que el se iba a encargar de llamar a las autoridades…” (Folios 54 al 55 de la compulsa)

En este sentido, éstos elementos se estiman necesarios para garantizar el cumplimiento de la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción para estimar que el ciudadano objeto de la imputación fiscal, pudiera ser autor o partícipes de la comisión del hecho punible atribuido.

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, verificó que se encontraban llenos en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la exigencia normativa que en este sentido señala el artículo 237 de la referida norma en su numeral 2 como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha infringido igualmente no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano LUGO JULIO CESAR, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano LUGO JULIO CESAR, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley Procesal Penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano LUGO JULIO CESAR, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUGO JULIO CESAR, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes referido, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE




DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE





CAUSA Nº 1A- a 10195-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/sg