REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
SALA ACCIDENTAL
Los Teques, 19 de junio de 2015
204° y 156°
Causa Nº 1A-a 10175-15.
Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.
Investigados: 1.- JEAN LUIS BRAVO VELÁSQUEZ, 2.- ALÍ SEGUNDO ARIAS MELEAN, 3.- JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y 4.- HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad números V-13.625.008, V-13.780.801, V-15.364.186 y V-17.359.752, respectivamente.
Defensores Privados: 1.- CRISEIDA M. VÁSQUEZ, defensa técnica del ciudadano ALÍ SEGUNDO ARIAS MELEAN. 2.- FÁTIMA DEL VALLE CÁRDENAS MARTINEZ, defensa técnica de los ciudadanos JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ y 3.- MORELLA BLANQUEZ, defensa técnica del ciudadano JEAN LUIS BRAVO VELÁSQUEZ.
Víctima Directa: DARWIN DANIEL OVALLES ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.733.106.
Fiscal: JHONNY MENDOZA, Fiscal Sexagésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia em matéria de Antiextorsión y Secuestro.
Fiscal: YONNI HERNÁNDEZ, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Delitos: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (asociación para delinquir).
Procedencia: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Motivo: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (EFECTO SUSPENSIVO, artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal).
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Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho Jhonny Mendoza, Fiscal Sexagésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en matéria de Antiextorsión y Secuestro, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), y publicado su texto fundado en la misma fecha, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida a los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez, Ali Segundo Arias Melean, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, de conformidad con los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 4, 301 y 313 numeral 3 ejusdem.
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. Yvan Darío Bastardo Flores.
En fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizó la audiencia oral de presentación a los investigados de autos, en la misma se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario, acogió la precalificación dada a los hechos, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado). (Folios 70 al 81 pieza I de la causa)
En fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil trece (2013), la Representación Fiscal, presenta acusación en contra de los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez, Ali Segundo Arias Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 numerales 4 y 9, y artículos 27 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles, asimismo a los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Folios 73 al 109 pieza II del expediente).
En fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibe solicitud de radicación presentada por la profesional del derecho Jennifer Caridad Sanz Salcedo, defensora privada del ciudadano Jhonathan Balmore Carrera Bruzual.
En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana Jennifer Caridad Sanz Salcedo, defensora privada del ciudadano Jhonathan Balmore Carrera Bruzual, ordenando radicar la causa a la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques.
En fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. (Folio 34 pieza IV del expediente).
En fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, y entre otras cosas la Jueza declaró con lugar las excepciones opuestas por los representantes defensoriles, conforme lo previsto en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con los artículos 300, 34 en relación con el artículo 20 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de treinta (30) días para que presentara nuevo acto conclusivo (Folios 195 al 204 pieza IV del expediente).
En fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), los profesionales del derecho Daniel D´andrea Golindano, Delfín Marchán García y Elkin Alexander Castaño Cano, Fiscales Sexagésimo Noveno (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente, presentan acto conclusivo (acusación) en contra de los investigados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, asimismo a los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folio 108 al 164 pieza IV del expediente).
En fecha veintitrés (23) del mes de octubre del años dos mil trece (2013), el Juzgado a quo realizó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas: los Fiscales del Ministerio Público ratificaron en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez, Ali Segundo Arias Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, de igual modo a los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.4.i, 34.4, 300.4, 301 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos. (Folios 278 al 296 pieza V del expediente).
Con motivo a la decisión dictada, los Fiscales del Ministerio Público, en el mismo acto de la Audiencia Preliminar ejercieron el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem, pues a su criterio, es una decisión que le pone fin al proceso, por lo tanto le causa un gravamen irreparable. (Folios 278 al 296 pieza V del expediente).
En fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), con atención al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo al que hace referencia el artículo 430 de la norma adjetiva penal, los Representantes Fiscales, fundamentan el efecto suspensivo a través del recurso de apelación dentro del tiempo hábil para ejercerlo, contra el fallo proferido por el Tribunal de Control, en data veintitrés (23) del mes de octubre del años dos mil trece (2013), publicando su decisión fundada en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los investigados de autos. (Folios 329 al 340 pieza V de la causa).
En fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), ingresó a esta Sala la presente causa contentiva del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, asignándosele la nomenclatura 1A-s 9667-13, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió dicho recurso. (Folios 80 al 84 pieza VI de la causa).
En fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), esta Alzada levantó acta mediante la cual después de la deliberación respectiva, el proyecto presentado por el Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, no fue aprobado por la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reasignó la ponencia de la causa correspondiéndole al Dr. Luis Armando Guevara Rísquez. (Folios 86 pieza VI de la causa).
En fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), esta Alzada dictó decisión con voto salvado del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, mediante la cual entre otras cosas: declaró con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los Representantes Fiscales, anulando la decisión proferida por el Juzgado de Control, (folios 89 al 171 pieza VI de la causa).
En fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), ingresó la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, asignándosele la nomenclatura 2C-14322-14. (Folio 175 pieza VI de la causa).
En fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Jennifer C. Sanz Salcedo, defensa técnica de los justiciables, presenta solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 139 al 162 pieza VII de la causa).
En fecha dieciséis (16) del mes de julio del años dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, realizó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas: la Representación Fiscal, solicitaron la separación de la causa conforme al contenido del artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano José Nazareth Medina Torres, por otra parte ratificaron en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez, Ali Segundo Arias Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10, 11 y 12 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 28 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, de igual modo a los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por le delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.4.i, 34.4, 300.4, 301 y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró de oficio las excepciones y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos. En la mencionada audiencia el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 195 al 205 pieza VII de la causa).
En fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, Fiscales Titular y Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, fundamentan el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 439 numerales 1, 2, 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 229 al 241 pieza VII de la causa).
En fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), ingresó a esta Sala la presente causa contentiva del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, asignándosele la nomenclatura 1A-a 9939-14. (Folio 298 pieza VII de la causa).
En fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), los Jueces Integrantes de esta Sala, doctores Luis Armando Guevara Rísquez y Marina Ojeda Briceño, presentaron inhibición en la actual causa. (folios 299 al 311 pieza VII de la causa).
En fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), la Jueza Suplente de esta Sala Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar las inhibiciones presentadas por los doctores Luis Armando Guevara Rísquez y Marina Ojeda Briceño, convocándose en la misma fecha a los respectivos jueces suplentes a objeto de constituir la respectiva Sala Accidental en la presente causa. (Folios 312 al 339 pieza VII de la causa).
En fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), se constituyó la Sala Accidental en el presente asunto. (Folio 02 pieza VIII del expediente).
En fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), la Sala Accidental dictó decisión mediante la cual entre otras cosas: admitió el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, declarando con lugar el mencionado recurso interpuesto por los Representantes Fiscales, anulando la decisión proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, (folios 05 al 55 pieza VIII de la causa).
En fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), ingresó la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, asignándosele la nomenclatura 4C-15158-14. (Folio 59 pieza VIII de la causa).
En fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), la profesional del derecho Fátima del Valle Cadenas Martínez, defensa técnica de los justiciables, presentó solicitud de decaimiento ante el Juzgado a quo, (folios 89 al 98 pieza IX de la causa).
En fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal de Instancia dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la Defensa Técnica, (folios 116 al 122 pieza IX de la causa).
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
En data veintiocho (28) del mes de abril del años dos mil quince (2015), el Tribunal de Instancia en funciones de Control, realizó la audiencia preliminar, publicando su decisión fundada en la misma data, y entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:
“(… ) PRIMERO: SE DELCARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA realizada por las defensoras privadas de los imputados. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por cada uno de los representantes de los acusados con sus (sic) consistentes en su totalidad en la excepción contenida en el artículo 28. 4 literal `i´ del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con los artículos 300.4 en relación con el 34.4 ambos del Código Orgánico Procesal (sic) SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: 1.- JEAN LUIS BRAVO VELÁSQUEZ… …2.- ARIAS MELEAN ALÍ SEGUNDO… …3.-CARRERA BRUZUAL JHONTAHAN BALMORE… …4.- NAVARRO PÉREZ HOMERO GABRIEL… …CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS: 1.- JEAN LUIS BRAVO VELÁSQUEZ… …2.- ARIAS MELEAN ALÍ SEGUNDO… …3.-CARRERA BRUZUAL JHONTAHAN BALMORE… …4.- NAVARRO PÉREZ HOMERO GABRIEL… …Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación. Los fundamentos de la presente decisión se dictaran por auto separado.” (Folios 174 y 175 pieza IX del expediente).
En razón al fallo dictado, la Representación Fiscal en el mismo acto de la audiencia preliminar ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem, por cuanto a su decir, por tratarse de un delito de delincuencia organizada le causa un gravamen irreparable tanto al Estado como a la víctima.
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), en atención al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, al que hace referencia el artículo 430 de la norma adjetiva penal, el profesional del derecho Jhonny Mendoza, Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, fundamenta el recurso de apelación (efecto suspensivo) dentro del tiempo hábil para ejercerlo, contra el fallo proferido por el Tribunal de Control, en data veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los investigados de autos, aduciendo lo sucesivo:
“…acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a cargo de la Dra. HENNIT CAROLINA LÓPEZ MESA, en fecha 28-04-2015, mediante la cual decretó en la Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha El Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados… …de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos:
…omissis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso, se fundamenta en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada…
…omissis…
Se evidencia en el caso que nos ocupa, que la decisión de la cual se recurre acordó El Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados, y le otorga la libertad plena a los referidos, causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano, y a la víctima en la presente causa, al hacer nugatoria la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y hacer justicia en la aplicación del derecho.
…omissis…
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
Como punto previo el tribunal aquo (sic) decidió realizar la Separación de la causa que se realizó en esta misma fecha en relación al Ciudadano JOSÉ NAZARETH MEDINA TORRES… …y de acuerdo a información suministrada por el Fiscal 72 en materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien realizó un acta de entrevista al imputado se encuentra en el Centro de Reclusión 26 de Julio en San Juan de los Morros y la consigno en el presente expediente.
La decisión de Separar hoy la causa en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio del Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho ya que si bien es cierto existe pluralidad de imputados no es menos cierto que esta audiencia se ha diferido en una sola oportunidad por el traslado de José Nazaret Medina a pesar de que no consta en el expediente que el mismo haya sido notificado formalmente, aunado que existe comunicación expresa del mencionado imputado en el cual manifiesta que nunca ha sido debidamente notificado en razón de que el tribunal siempre realizaba las notificaciones para un centro de reclusión distinto al que él se encuentra recluido como lo es el Centro de reclusión de Coro en San Juan de los Morros.
En este sentido el tribunal no agotó la citación debida para el imputado JOSE NAZARETH MEDINA TORRES, aún cuando la juzgadora señaló que nunca ha sido citado en virtud que el mismo se encontraba en otro centro de reclusión distinto al que el tribunal ha solicitado el traslado, además el tribunal no verificó los días de traslado del mencionado centro penitenciario, esto lo señalamos (sic) en razón a que la anterior audiencia estaba prevista el día 23 de abril de 2015, la misma se difirió por el Imputado José Medina y por la víctima Darwin Ovalles, es un esa Oportunidad que el tribunal se percata que riela en la causa comunicación suscrita por el Fiscal 72 en materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien le realizó el acta de entrevista al imputado y donde este señala que se encuentra recluido en ese Centro en San Juan de los Morros, y en ese mismo escrito manifiesta el procesado su deseo de querer asistir a la audiencia y le solicitó al tribunal que lo trasladara para el mismo centro donde se encontraban sus concausas que es en Tocuyito, pedimento que ignoro la juez aquo (sic) y fijó en menos de ocho días para el 28-04-2015 nuevamente la audiencia preliminar, sin ninguna coordinación entre el tribunal y el centro penitenciario donde se encuentra detenido el ciudadano José Medina Torres, decidiendo separar la causa generando con esta decisión un gasto innecesario para el estado al realizar dos audiencias, a sabiendas la complejidad tal como lo ha sostenido esa honorable Corte de Apelaciones en sendas decisiones.
…omissis…
Consideramos 8sic) en armonía con el artículo anteriormente transcrito, que en la presente causa existen varios imputados por varios delitos, motivo por el cual a los fines de evitar sentencias contradictoria y evitar dilaciones indebidas, lo correcto y ajustado a derecho sería mantener la unidad de la presente causa y así lo solicitamos (sic).
…omissis…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1.- EXTEMPORANEIDAD DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS, MEDIANTE LOS CUALES OPONEN EXCEPCIONES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Como punto previo, consideramos (sic) necesario llamar la atención de esta honorable Corte de Apelaciones, que los escritos presentados ante el Tribunal, por los defensores de los imputados, mediante los cuales, oponen excepciones a la acusación fiscal, fueron consignados de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los siguientes argumentos:
En fecha 29-09-2013, el Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, escrito acusatorio en contra de los imputados (sic) autos.
En fecha 30-09-2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 23-10-2013, a las 10:00 horas de la mañana, librando notificaciones a las partes.
Cursa en el expediente, escrito presentado en fecha 10-10-2013, por el profesional del derecho DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HOMERO GABRIEL NAVARRO, mediante el cual opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal `e´ `i´ del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 186 pieza 5 del expediente)
Asimismo, en fecha 17-10-2013, las abogadas MORELLA BLANQUEZ y ANIBAL DEL VALLE, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JEAN LUIS BRAVO, mediante el cual opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal `i´ del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 216 pieza 5 del expediente)
En fecha 17-10-2013, la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de defensora privada del (sic) ciudadano (sic) ALÍ SEGUNDO ARIAS MELEÁN y VÍCTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, consigna escrito mediante el cual opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal `c´ del Código Orgánico Procesal Penal.
Y finalmente en fecha 16-10-2013, las abogadas FATIMA CÁRDENAS MARTINEZ y JENIFER CARIDAD SANZ SALCEDO, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano JONAHAN (sic) BALMORE CARREA BRUZUAL, presentan escrito oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal `i´ del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta violación del contenido del artículo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 del (sic) ejusdem.
Ahora bien el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las excepciones durante la fase intermedia, serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311, el cual a su vez, establece el lapso que tienen las partes, para oponerse al ejercicio de la acción penal, presentar escritos de descargos, promover pruebas entre otros, quedando claramente determinado que es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, que el Fiscal, la víctima y el imputado podrán ejercer las facultades previstas en la norma.
Una vez revisado el expediente, y al percatarse esta Representación Fiscal, que los escritos presentados por la defensa, fueron consignados fuera del lapso legal, se solicitó al Tribunal, se desestimaran las excepciones opuestas, toda vez que constaba en autos que la audiencia preliminar fue fijada para el día 23-10-2013, siendo el quinto día antes, el día 15-10-2013, evidenciándose sin lugar a dudas, que los escritos resultaban EXTEMPORÁNEOS.
En ese sentido, ante tal planteamiento, el Tribunal aperturó una incidencia cediendo el derecho de palabra a los abogados defensores, a los fines que informaran la fecha exacta que fueron consignados los escritos de descargos, no logrando ninguno de ellos, realizar un planteamiento concreto y asertivo, alegando entre otros, que los escritos habían sido presentados en el mes de Enero del año 2013, que a todo evento las excepciones podrían oponerse en la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta llegar al punto, inclusive de admitir la extemporaneidad de los escritos mencionados, sin embargo, a pesar de ello, el Tribunal consideró que los mismos fueron presentados en el lapso legal y procedió a declarar CON LUGAR la (sic) EXCEPCIONES OPUESTAS contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales `e´, `i´ del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa, sin fundamentar su pronunciamiento, en ese sentido, estima muy respetuosamente esta Representación fiscal, que la referida decisión, vulnera el debido proceso, en virtud que los lapsos procesales son de orden público, y no deben ser relajados por ninguna de las partes, siendo función primordial de los jueces velar y garantizar que los mismos se cumplan, con la finalidad de resguardar la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, por lo que solicitamos (sic) muy respetuosamente, a esta honorable Corte de Apelaciones, verifique los lapsos transcurridos en la presente causa, y se emita el pronunciamiento correspondiente.
2.- PRONUNCIAMIENTO DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE FECHA 23-12-2013
…omissis…
Así las cosas, considera muy respetuosamente esta Representación Fiscal, que el tribunal Cuarto de Control, desatiende la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, e incurre nuevamente en el error advertido por la alzada, toda vez que concluida la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, las cuales como se señaló ut-supra, fueron consignadas de manera extemporánea, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con la consecuente libertad, plena e inmediata de los imputados de autos, siendo esta una decisión que pone fin al proceso, extralimitándose en sus funciones, pronunciamiento que tal y como lo hemos señalado, ya había sido decidido por el Tribunal Superior.
Sin lugar a dudas, esta representación Fiscal, comparte el criterio fijado por la Corte de Apelaciones… …en fecha 23-12-2013… …tal y como el caso que nos ocupa, donde evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho, donde se están ventilando delitos de alta entidad, de carácter grave, entre otros el delito de SECUESTRO, los cuales por su complejidad, es necesario celebrar el Juicio Oral y Público, por lo que consideramos que la decisión dictada por el Tribunal, es apresurada y violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, ya que le cercena el derecho a las partes, de controvertir y apreciar las pruebas promovidas, lo cual sólo es posible en el debate oral.
Esta Representación Fiscal, observa con mucha preocupación, que en el presente caso, los jueces de control, le han dado una errónea interpretación tanto a la norma, como a la Jurisprudencia en la materia, extralimitándose en sus funciones, excediendo el ámbito de sus competencias, subrogándose funciones propias del Juez de Juicio, por lo que le solicitamos muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, ratifique el criterio asentado en decisión de fecha 23-12-2013 y anule la decisión dictada en fecha 28-04-2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
3.- FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DEL `PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN FECHA 28-04-2015:
En otro orden de ideas, aunado a los anteriores planteamientos, a criterio de quienes (sic) suscribimos (sic), la decisión dictada en fecha 28-04-2015, carece de toda motivación y lógica alguna, ya (sic) no se corresponde con el contenido (sic) las actas que conforman el expediente, así como tampoco, con los alegatos esgrimidos por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo tanto, consideramos que la misma, violenta el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial Efectiva de la cual deben ser garantes los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En tal sentido, sin lugar a dudas podemos aseverar que existe un pronunciamiento inmotivado, infundado, ya que el juez no explicó las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar el sobreseimiento definitivo de la causa, lo cual causa un gravamen irreparable no sólo a víctima directa del hecho punible, sino al Estado Venezolano, nos coloca en estado de indefensión, ya que la complejidad de la causa, y el cumulo de elementos cursantes en el expediente, requería necesariamente pasar a otra fase, como lo es, la de Juicio Oral y Público, en consecuencia, al proceder el Tribunal a concluir el proceso, sin la posibilidad de controvertir los hechos en el debate oral y público, constituye una decisión apresurada, la cual cercena el derecho a la defensa que ampara al Ministerio Público.
Sin embargo, a pesar del cúmulo de elementos cursante en autos, los mismos no fueron determinantes para el Tribunal, quien se apartó de todos (sic) las evidencias, desestimó los hechos dando por sentado que los imputados no tiene responsabilidad penal, ello sin ningún elemento o medio de prueba que los desvincule, a pesar del testimonio de la víctima, y demás testigos en la presente causa, así como de las evidencias incautadas, entonces forzosamente, surge la interrogante para el Ministerio Público, como pudo arribar el juez a esa conclusión, sin haber tenido la posibilidad de presenciar en un debate oral y público, donde en base a los principios de inmediación, oralidad, contradicción, concentración, podía apreciar de forma directa todos los medios de pruebas promovidos por las partes, donde cada uno tiene la posibilidad de defender sus argumentos, y donde en definitiva luego de evacuar todos los medios de pruebas es donde se puede determinar efectivamente si existe responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible.
…omissis…
Por otra parte… …si revisamos las actas que conforman el expediente se evidencia, que las excepciones opuestas por la defensa, no tienen fundamento jurídico alguno, en virtud que (sic) escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 27-09-2013, reúne todos los requisitos formales exigidos por el legislador… …existiendo un fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa, siendo así, no se explica esta Representación Fiscal, las razones o motivos que llevaron al tribunal a declarar con lugar, las excepciones presentadas, aún y cuando, la acusación fiscal reúne todos los requisitos de Ley, asimismo, se observa que los argumentos realizados por la defensa de los imputados, plantean cuestiones de fondo, propias del juicio oral y público, las cuales no debían ser ventiladas en la audiencia preliminar, por lo que ratificamos que el Juez de control se excedió en sus funciones, y dictó una decisión infundada, ya que no existe ningún defecto de forma, ni de procedibilidad que hagan viable la decisión dictada por el Tribunal.
4.- GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
En otro orden de ideas, si revisamos las actas que conforman el expediente se evidencia que a los imputados desde el primer momento de su detención, se les garantizaron todos sus derechos e intereses, ya que los mismos, han estado representados desde el inicio de la investigación por sus Defensores de confianza, quienes han ejercido en su nombre y Representación, la defensa técnica, fueron informados desde el inicio de la imputaciones realizadas en sus contra, han solicitado diligencias tanto al Ministerio Público como al Tribunal y tuvieron la posibilidad de ofrecer y promover directamente ante el tribunal todos los medios de pruebas que consideraran necesarias para hacer valer su inocencia.
Asimismo, respecto a la solicitud de diligencias presentada por la defensa del ciudadano HOMERO GABRIEL NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem, la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público a Nivel Nacional, se pronunció a través de escrito motivado, mediante el cual señaló las razones de derecho, por las cuales negaba la solicitud de diligencias formuladas, tal y como consta en el expediente, por lo tanto en cuanto a ese particular no existe violación del derecho a la defensa alguno.
…omissis…
Así las cosas, atendiendo a la decisión parcialmente transcrita, si bien es cierto el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien ordena la práctica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y en ese sentido, debe dar respuesta oportuna a las peticiones realizadas por las partes, tal y como lo hizo en este caso, sin embargo, la defensa del imputado, también juega un rol activo y protagónico dentro del proceso penal, por ello el legislador, estableció que el imputado podrá a través de su representante o defensor, proponer diligencias, de conformidad con lo establecida (sic) en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado a través de su defensor, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, o en caso contrario, ofrecerla directamente al Tribunal de Control en la oportunidad legal prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, se observa, que los Defensores, se limitaron, únicamente a solicitar en audiencia preliminar se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones, y plantearon vicios de forma que a su criterio presentaba el escrito de acusación, no obstante, no ofrecieron ningún medio de prueba con él cual pudiera demostrar la inocencia de sus defendidos y así desvirtuar la grave imputación realizad en sus contra…
…omissis…
5.- DE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES OTORGADA POR EL TRIBUNAL
Finalmente, es preciso señalar que en virtud de la decisión dictada, se procedió a otorgada a los imputados la libertad plena y sin restricciones, siendo que esta posibilidad de salvaguardar las resultas del proceso penal, consideramos que, al momento de dictar el Juzgado la libertad plena de los imputados, desatendió el Principio de Proporcionalidad.
…omissis…
Por lo que, atendiendo al principio de proporcionalidad… …en virtud de los bienes jurídicos tutelados, y las penas que eventualmente podrían llegar a imponerse, resulta inexplicable para esta Representación Fiscal, que el Tribunal emita una decisión de fondo, y proceda a dictar la libertad plena de los imputados de autos, siendo dicha decisión desproporcional a la gravedad de los hechos objetos del proceso.
…omissis…
Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto… …de Control considera que está llenos los supuestos para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los imputados, por lo que a juicio de quien suscribe, este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demanda (sic) de seguridad social, por lo que le solicitamos (sic) muy respetuosamente sea examinado el referido pronunciamiento, y se proceda a decretar Medidas de Coerción Personal en su contra, al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 237 y 237 ejusdem.
Es por ello, que muy respetuosamente, le solicito sea revocada la decisión impugnada, y se reponga la causa al estado en que otro tribunal de Control distinto celebre la audiencia preliminar.
…omissis…
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, se REVOQUE, la decisión dictada en fecha 28-04-2015, por el Tribunal Cuarto Control, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) favor de los imputados, decretando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los mismos.” (Folios 03 al 22 pieza X de la causa)
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), las profesionales del derecho Criseida Vásquez y Fátima Cárdenas Martinez, defensoras privadas de los justiciables, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“(…) ocurrimos a los fines de exponer y dar contestación formal al Recurso con Efecto Suspensivo intentado por JHONNY MENDOZA, Fiscal 69 con Competencia Nacional, contra la Decisión dictada conforme a Derecho por este Digno Tribunal llevado a su digno Cargo, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMERIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA.
Se hace necesario destacar en este aspecto los siguientes particulares;
El Ministerio Público en fecha 23 de Abril del año 2015, solicitó al Tribunal Cuatro de Control… el correspondiente diferimiento de la ¡celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto le era necesario la comparecencia o ubicación de la víctima, comprometiéndose a que para la próxima fecha traería a la misma, siendo así este Tribunal lo acordó entre otros particulares que hicieron imposible celebrar el correspondiente acto, pero en fecha 28 de Abril del año 2015, de manera irrespetuosa no sólo para los imputados sino también para el Tribunal aquo, y los demás Colegas que por Dos (sic) años y medio hemos llevado de manera responsable esta defensa técnica, presenta un acta de delegación de representación de la VÍCTIMA firmada en sede del Ministerio Público, en fecha 21 de Abril del año 2015, no entiendo (sic) esta defensa las razones del Ministerio Público para solicitar el diferimiento con fundamento a ello, si par (sic) fecha 23 de Abril del año 2015, ya tenía la delegación de representación de su víctima. Pero más aun en un acto de expresa desesperación en la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar el Ministerio Público argumenta que tenía tres días para consignar dicha delegación ante el Juez Natural, es decir, que a la vindicta pública le ha parecido que en dos años y medio de proceso aun necesitaba tres días más para consignar una simple acta de delegación de representación, pero más sorprende a esta defensa técnica que en el contenido de dicha acta la víctima se compromete a comparecer ante el Juicio Oral y Público, dando por sentado con ello la apertura del mismo… …como podrá verse en ninguna parte de la normativa señalada se le establece un lapso o término de ley de tres días para consignar dicha delegación de representación de la víctima, pareciera estar confundiendo la vindicta pública el plazo para decidir conferido al JUEZ en el artículo 161 eiusdem…
…omissis…
Y de ello no escapa ni está prohibido para el titular de la acción penal traer a colación todo lo que exculpe al débil jurídico, como tampoco escapa consignar a la brevedad posible las delegaciones de representación de sus víctimas, no dilatando de manera indebida la realización de los actos propios del proceso.
Observa entonces aun con mayor preocupación la actitud que asume el Ministerio Público cuando en fecha 28 de Abril del año 2015, pretende volver a diferir la Audiencia Preliminar aduciendo que se oponía a la (sic) continencia de la causa porque el acusado José Nazaret Medida Torres… … debía estar presente, a lo que bajo una clara revisión de actas y así se lo hizo saber la juez aquo, el Ministerio Público en la primera Audiencia Preliminar realizada ante el Tribunal 4to de Control no se opuso a la separación de la causa y en la segunda audiencia celebrada ante el Tribunal 2do de Control… … es el propio Ministerio Público quien solicita la separación de la continencia de la causa; hechos estos que demuestran la temeridad con la que ha venido actuando el Ministerio Público en la presente causa, causándole un daño irreparable a los encausados de actas y no en vano tenemos un acusado fallecido VICTOR SALAZAR quien murió en espera de justicia.
DEL USO ABUSIVO E ILIMITADO DEL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA.
…omissis…
Es por ello que los artículos 374 y 430… … del Código Orgánico Procesal Penal… … lejos de resolver un problema, crea un completo estado de indefensión para los justiciables aunado a que vulneran flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales(presunción de inocencia y la libertad personal), el empleo desmedido de dichas disposiciones legales podría originar un verdadero caos en la Administración de justicia, con consecuencias impensables para los funcionarios que las pudiesen utilizar de forma malsana.
…omissis…
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO EN RELACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
…omissis…
Compartimos lo expuesto del escrito presentado por el Ministerio Público, cuando transcribe que `siendo función primordial de los Jueces velar y garantizar que los mismos se cumplan, con la finalidad de resguardar la igualdad y el derecho a la defensa de las partes´.
…omissis…
(…) La Jueza Cuarta… …de Control… …en su decisión verificó que se hubiesen cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa (identificación del imputado, calificación del hecho punible). Y en segundo lugar examinó de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tenía basamentos serios que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputado (sic), es decir de alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, no siendo ello verificado por el Juez de Control no dictó el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina se denomina la pena del banquillo ver (sentencia Nro. 1303/2005, de 20 junio)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el Ministerio Público en la presente causa tiene como antecedente la interposición de dos recursos de apelación con efecto suspensivo en contra de las decisiones anteriores donde también se decretó sobreseimiento de la casusa (sic), pero obvio señalar las razones por la cuales el tribunal también llegó a la decisión de decretar el sobreseimiento a favor de nuestros representados lo que no en vano en una primera instancia obtuvo un voto salvado por parte del magistrado Luis Ibarra.
En el capítulo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los encartados de autos el Ministerio Público se coloca en una posición de omnipresencia, la vindicta pública en este hecho no plasma, ni se encontrara nunca fundamentado ni aspecto legal alguno que se haya desprendido de una investigación sería, veraz y efectiva para comprometer la responsabilidad penal de ninguno de los procesados, pues a pesas del Ministerio Público contar con órganos investigativos ciencia tecnología esta situación a la que hace referencia en concreto quien puede hacer un señalamiento directo sería a todo evento la presunta víctima a quien a casi ya a dos años (sic) medio de los supuestos hechos nunca ha comparecido a acto alguno y que de manera sorpresiva y de mala fe delega un acta de representación al Ministerio Público quien ha hecho un uso mal sano pues ya teniéndola en su poder desde fecha 21 de abril el 8sic) 2015 la oculta en el proceso y en fecha 23 de abril solicita el diferimiento para poder ubicar a la víctima, se pregunta esta defensa cuales son las razones que tuvo el Ministerio Público para nuevamente diferir un acto que implica no sólo el traslado de los imputados desde otro Estado así como la custodia de los mismos y el transporte, si no la comparecencia de los defensores, compromete a la Agenda del tribunal y ocasiona un gasto al Estado Venezolano.
La vindicta Pública en ningún momento pudo señalar e individualizar cada uno de los elementos de convicción y las pruebas útiles legales y pertinentes en cada uno de los tipos penales por los cuales acuso de manera ligera, no pudiendo en consecuencia demostrar en la fase intermedia un verdadero sustento de participación alguna de nuestros patrocinados ni directa ni indirectamente, tratar de construir una versión bajo la premisa de lo que solamente arroja un acta policial es transgredir a futuro el principio de inmediación en futuro y eventual juicio oral y público; pretende igualmente el Ministerio Público crear responsabilidad penal mediante una relación de llamadas telefónicas, sin que señale el elemento de convicción y a todo evento el medio probatorio donde fundamenta este hecho como cierto, violentándose nuevamente el contenido en este casi del artículo 221 del copp cuya diligencia de carácter científico debió cumplir con ciertas formalidades establecidas en el contenido de dicha norma… …
En este particular el Ministerio Público adujo que la defensa técnica era repetitiva, y coincidimos que técnicamente hablando el Ministerio Público ha sido aún más repetitivo pues de los tres recursos de efectos suspensivos parecieran ser un corte y pega de los anteriores, nada nuevo aducen con motivos distintos a los ya anunciados de forma reiterada en los dos recursos interpuestos con anterioridad, es preocupante observar como tres jueces autónomos imparciales que actúan en sede Constitucional han coincidido en sus decisiones motivadas y fundamentadas y que el Ministerio Público insista por vía recursiva a que se le otorgue una verdad o razón que es infundada técnica y jurídicamente.
¿Cuál es el concepto que según el concepto del Ministerio Público debe tener el Juez Natural para la adecuada motivación?, se hace nuevamente necesario y obligatorio recurrir a la Jurisprudencia Patria pretender apertura a un Juicio Oral y Público.
Así mismo es importante señalar, que nuestro (sic) Representados desde que comenzó este proceso, nunca fueron objeto de una medida Cautelar a pesar de que estas Defensas técnica las solicitaron en su tiempo oportuno, a pesar que en estos dos años y medio, la causa ha sido objetos de sobreseimientos definitivos, con ello, se ha demostrado la inocencia de nuestros patrocinados, donde podemos señalar la violación flagrante de los derechos civiles y de la tutela jurídica por partes del Ministerio Público al empeñarse en mantenerlos privados de libertad, utilizando indiscriminadamente el efecto suspensivo.
Siendo reiterados más no repetitivos notamos que en contradicción a la naturaleza misma de la fase depurativa del proceso el Ministerio Público subvierte el orden procesal establecido, agota por vía recursiva el personal humano, imputados, jueces, defensa, constitución de corte accidentales que conozcan del recurso interpuesto, crea un estado de indefensión ilimitado pues no sabemos hasta cuando utilizará la vía recursiva para complacer su pretensión y vulnerar el principio de inocencia y pretende salvar lo indefendible, la decisión acogida por el Tribunal Cuarto… …de Control… …no se extralimitó en ninguno de sus pronunciamientos por el contrario esta apegada al derecho y salvaguarda (sic) los derechos de las partes, el Ministerio Público no puede hacer uso de la vía recursiva para subsanar su carencia probatoria durante la fase de investigación para llegar al acto conclusivo inadecuado e infundado, no pudiendo llegar este juez de Control ni ningún otro a convalidar una tesis que sólo nace en la convicción del Ministerio Público, sin poder llegar a determinar la veracidad de los mismos, no puede formularse un acto conclusivo de tal magnitud sin una adecuación típica mediante una actividad investigativa que lleve al pleno convencimiento del hecho ilícito que acarree responsabilidad penal. Las normas de orden público no son ni deben ser resquebrajadas por las partes para lograr una privación de libertad, la posición más sana y justa es la de declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y ratificar en todas y cada una de sus partes la Decisión emitida en esta oportunidad por el Tribunal Cuarto… …de Control… …en sede Constitucional como actúan todos los Jueces de nuestra Patria a la Doctrina y al Derecho Comparado, común para todas las partes. Y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de todos nuestros representados.” (Folios 33 al 39 pieza X del expediente)
QUINTO
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Esta Sala antes de decidir previamente observa:
Considerando que según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia constituye uno de los valores fundamentales e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, y dentro de este marco referencial el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional logra su realización, tal como está previsto en el artículo 257 ejusdem, y siendo ello materia de estricto orden público, esta Alzada tiene el deber de garantizar la supremacía de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economía y celeridad procesal que caracterizan a la jurisdicción constitucional, y por ello pasa a realizar algunas consideraciones sobre ciertos vicios que estarían privando derechos constitucionales de forma reiterada, impidiendo la pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones.
Previo a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala estima necesario resaltar lo que nuestra Ley Adjetiva Penal señala en cuanto a la Institución Procesal Penal del “Efecto Suspensivo”.
Por lo tanto, primeramente hay que observar el contenido del artículo 430 del texto adjetivo penal que expresa lo siguiente:
“Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delito de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grandes daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”
Del precitado artículo se puede observar que, el legislador patrio condiciona la ejecución inmediata del auto o sentencia que acuerde la libertad del imputado o imputada en audiencia, y este deberá ser invocado por el Ministerio Público de forma oral y se escuchará la contestación de la defensa, es importante destacar que podrá ser invocado en cualquier audiencia que acuerde la libertad del imputado o imputada distinta a las audiencias de presentación de aprehendidos (por flagrancia o por conducto de una orden judicial), y la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, siendo ello así, se observa lo siguiente:
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se destaca que la decisión recurrida decretó en la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez, Ali Segundo Arias Melean, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10, 11 y 12 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículo 27 y 28 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, de igual modo a los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por le delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios y pertinentes para acreditar los hechos, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta por las defensas privadas contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” ejusdem.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Se colige de la mencionada norma que, la acusación fiscal debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Antes de entrar a conocer y decidir, respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual consta a los folios 03 al 22 de la pieza XI del expediente, es importante para este Tribunal de Alzada acotar que la fundamentación del mismo fue interpuesta en copias simple por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, contrariando las formalidades establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el artículo 440 de la norma adjetiva penal, establece que el Recurso de Apelación debe interponerse por ante el Tribunal de la causa, infiriendo que debe ser consignado en original, con las formalidades que el caso amerita y no en copia simple. Las actas procesales que cursen en determinado expediente penal, deben ser consignadas en original, para revertir de legalidad las mismas. (Subrayado y resaltado nuestro)
SEXTO
RESOLUCIÓN AL RECURSO
DEL PUNTO PREVIO
Frente a esta Resolución Judicial, y a través del Recurso de la Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, el profesional del derecho Jhonny Mendoza Fiscal del Ministerio Público, impugna la misma y del análisis de los motivos en lo que se basa en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, constata que en su punto previo, está fundamentada en que el Tribunal a quo acordó la separación de la continencia de la causa en relación al ciudadano José Nazareth Medina Torres, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 4 de nuestra Compilación Adjetiva Penal, aduciendo que el referido ciudadano no ha sido notificado formalmente del acto de la audiencia preliminar, y que tal acto ha sido diferido por una sola vez motivado a la ausencia del mismo.
Así las cosas, es importante resaltar el contenido del artículo 77 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.”
Ahora bien, esta Alzada a objeto de resolver tal planteamiento considera importante recalcar que el artículo es claro al indicar que cuando exista pluralidad de imputados o imputadas el órgano jurisdiccional tiene la facultad de separar la causa, cuando un imputado no asiste a la celebración de la audiencia oral, lo que lejos de causar un gravamen resulta beneficioso para la celeridad procesal en el presente proceso, tal y como lo dejó establecido la Jueza de Instancia al tomar en consideración los derechos que igualmente le asisten a los coimputados que si asistieron a la referida audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por lo que conlleva procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el punto previo aducido por el recurrente de autos, en virtud que el Tribunal de Control actuó apegada a la ley conforme a la potestad que le confiere el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En el caso sometido al análisis de la Sala observa, que el recurrente en su escrito recursivo, estableció como primera y cuarta denuncia, la extemporaneidad de los escritos de excepciones al ejercicio de la acción penal, presentados por los defensores privados de los justiciables de autos, aduciendo además que se les vulneró el debido proceso, y siendo que por razones de lógica jurídica las mismas son congruentes entre sí, esta Sala pasará a resolverlas en forma conjunta, en tal sentido se destaca lo siguiente:
Establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En el asunto sub lite esta Superioridad, observa que la Jueza de Control, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), celebró la audiencia preliminar considerando al momento de emitir pronunciamiento que el acto conclusivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público presentaba defectos sustanciales, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa, con motivo de las excepciones opuestas por los Representantes Defensoriles, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que se violentó el derecho a la defensa toda vez que no dio respuesta oportuna de las diversas solicitudes formuladas por la defensa privada del ciudadano Homero Gabriel Navarro Pérez, aunado a que consideró que el mencionado escrito acusatorio no cumplía los extremos legales de ley,
En consecuencia, en el presente asunto, existe violación del derecho a la defensa por cuanto, se le impidió a los defensores privados de los acusados, su participación en el ejercicio de sus derechos, siendo que se le impidió realizar actividades probatorias, subsumiendo a los solicitantes en un estado de indefensión.
En sintonía con lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), en relación al estado de indefensión, estableció:
“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).’… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). ‘ …(debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-‘ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”
Igualmente, es preciso para esta Alzada, señalar que el escrito de excepciones interpuesto por el profesional del derecho Douglas Gustavo Santana, fue presentado de forma oportuna y atendiendo al artículo 28 de la Norma Adjetiva Penal, siendo este escrito considerado por la Juzgadora para declarar Con Lugar tal excepción, lo que conllevó a la declaratoria del sobreseimiento de la causa a favor de los encausados de autos.
En este orden de ideas, sobre la institución adjetiva de “las excepciones”, las mismas son de las llamadas por la doctrina procesal como excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la acción, las cuales más que obstaculizar, en algunas causas, impiden el ejercicio de la acción penal, pudiendo declararse de oficio en casos excepcionales.
Así pues, esta Alzada de la denuncia en concreto ha constatado que efectivamente hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público al dar contestación a las defensas a solo un día de presentar el acto conclusivo lesionó su derecho de disponer del tiempo necesario para establecer su defensa, vulnerando así el principio de igualdad ante la Ley, destacándose que si bien es cierto dio respuesta a las solicitudes, no es menos cierto que la realizó de forma tardía; no de manera oportuna, toda vez que se constata que las mismas fueron solicitadas con suficiente antelación, desprendiéndose de igual forma que al momento de emitir pronunciamiento sobre las referidas el mismo lo hizo un (01) día antes de la presentación de su acto conclusivo (acusación) evidenciándose claramente la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no le dio oportunidad de ejercer las correspondientes vías para impugnar tal negativa ante los Tribunales de Instancia, como lo es un control judicial en el presente asunto, considerando esta Superioridad que la Jueza de Control actuó conforme a derecho al declarar las excepciones opuestas; en consecuencia se destaca que no le asiste la razón al apelantes de autos siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Asimismo observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente en su escrito recursivo, señala como segunda denuncia, la falta de motivación del fallo, destacándose así lo siguiente:
Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los fines de determinar si efectivamente la decisión se encuentra ajustada a derecho o no, consideran necesario observar la fundamentación realizada por el Juzgador a quo en su fallo de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), al momento de celebrar la audiencia preliminar de los supra mencionados imputados, exponiéndola en los siguientes términos:
“(…) Este tribunal observo que un (01) día antes de que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo negó la práctica de las diligencias que le fueron solicitadas por la defensa la cual se constata que fueron solicitadas con suficiente antelación, lo que evidencia a todas luces un estado de indefensión de los procesados ante tal actuación, ya que le fue cercenado el derecho de solicitar el Control Judicial respectivo dada la negativa del Ministerio Público de practicar diligencias que consideraban pertinentes…
En consecuencia este Tribunal considera que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Ahora bien, previamente esta Juzgadora aclara que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal en la cual el Juez de Control procede a ejercer el Control de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, lo que implica un estudio de las situaciones fácticas y jurídicas que sustentan el escrito acusatorio, en la cual se podrá establecer si la acusación es infundada o arbitraria, a fin de evitar la interposición de éstas; lo que conlleva consigo que este Control debe hacerse desde la óptica de un aspecto formal (cumplimiento de los requisitos formales de la acusación) y otro de índole material o sustancias, el cual implica la revisión de los requisitos de fondo en los cuales se apoya el Ministerio Público para presentar la acusación…
(…)
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos esta Juzgadora realizó un estudio de los mismos y no logra el Ministerio Público el convencimiento de este tribunal de cómo llega a la conclusión de que la víctima permaneció en una patrulla identificada con el nº 325 de la Policía de Aragua.
(…)
Quien aquí decide considera que la acusación fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios y pertinentes para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal de los investigados, así como igualmente observó este Tribunal la violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del representante Fiscal toda vez que no dio respuesta oportuna a las solicitudes que le fueron presentadas por los defensores privados, lo que se vulnera la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
(…)
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la Nulidad Absoluta realizada por las defensoras privadas.
SEGUNDO: Se declara con lugar LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 4, en relación con lo establecido en el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: JEAN LUIS BRAVO VELASQUEZ…, ALÍ SEGUNDO ARIAS…, JONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL…, HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ…”
En razón de lo anteriormente señalado, tenemos una decisión que puso fin al proceso e impidió su continuación con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, ahora bien, es menester destacar que en nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario, en ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos así como la legalidad del ejercicio de la acción penal, por lo que en la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En este orden de ideas, el artículo 11 del nuestra Ley Adjetiva Penal, establece:
“Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales.”
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos (elementos de convicción) de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe confirmar que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege), en base al principio de legalidad, y como elemento determinante de la acción penal como es la tipicidad.
De esta manera, el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o autores de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que en el presente asunto, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, decreta el sobreseimiento definitivo la causa, a favor de los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez, Ali Segundo Arias Melean, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, en concordancia con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 3, 301 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de los aspectos relevantes cursantes en actas que los recurrentes impugnan tal decisión, alegando la falta de motivación del fallo dictado por el Juzgado a quo, aduciendo que no violentó el derecho a la defensa por cuanto dio respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa técnica relacionadas a la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, señalando además que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Al margen de los vicios expuestos, observa la Sala que durante la etapa preparatoria del proceso el órgano de investigación fue cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas procesales penales, solicitaron las prácticas de diversas diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
Esta Alzada considera importante destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar que ilustra bien el caso en estudio, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado propio).
En el asunto bajo análisis esta Superioridad, observa que la Jueza de Control, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), celebró la audiencia preliminar considerando al momento de emitir pronunciamiento que el acto conclusivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público presentaba defectos sustanciales, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto consideró que se violentó el derecho a la defensa, toda vez que no dio respuesta oportuna de las diversas solicitudes formuladas por la defensa privada del ciudadano Homero Gabriel Navarro Pérez, aunado a que consideró que el mencionado escrito acusatorio no cumplía los extremos legales de ley, por lo que con motivo de la excepción opuesta por los Representantes Defensoriles, conforme a lo establecido en los artículos 34 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 193, de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que el Juez de Control luego de analizar el escrito acusatorio observó que el Fiscal del Ministerio Público, no acompañó como prueba documental trasladada la copia certificada del expediente N° 1M-043-02, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, considerando así que se omitió uno de los requisitos esenciales de la acusación (artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con los siguientes requisitos: `…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado´
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: `Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…´
En este mismo orden de ideas, el artículo 28, eiusdem dispone: `Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …´
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: …4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”´
El Juez de Control en el caso de marras consideró, con motivo de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, presentaba defectos sustanciales, por cuanto ésta no cumplía los requisitos del artículo 326 eiusdem, en consecuencia declaró con lugar la misma y decretó sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°del referido código adjetivo penal.
Ciertamente, el Juez de Control al resolver la excepción opuesta por la defensa de las acusadas de autos, advirtió, que en su criterio la acusación interpuesta por el Ministerio Público presentaba defectos sustanciales y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1° ibídem.
Evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, como en la presente causa, debe apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem; y no como lo hizo la ciudadana juez de control, en el numeral 1 del artículo últimamente señalado, que contempla el sobreseimiento de la causa porque: `… El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al acusado…” (Subrayado de esta Instancia Superior)
En sintonía, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), expediente N° 12-1283, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que dejo sentado lo sucesivo:
“(...) En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
…omissis…
Ahora bien, llama la atención de esta Sala que dichas declaraciones fueron ofrecidas como medios de pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción como fundamento de la acusación formulada contra el accionante, alegando su pertinencia y necesidad para acreditar que aquél había dado la orden de cometer los delitos y con ello demostrar su responsabilidad penal, porque fue señalada su participación en los hechos objeto de la investigación penal.
…omissis…
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
…omissis…
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
`Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral´.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
`El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad´.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Al margen de los vicios expuestos, observa además la Sala que durante la etapa preparatoria del proceso el órgano de investigación fue cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas procesales penales, algunos funcionarios que actuaron en la investigación son familiares de dos de las víctimas fallecidas, lo que motivó la solicitud de cambio del aludido órgano por parte de aquella.
…omissis…
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 vigente ratione temporis, hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado, hoy accionante, y así debió declararlo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal; y así se decide…” (Subrayado y resaltado nuestro)
Cónsono esta Sala destaca que, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad y pertinencia de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofrecido y la conducta de los imputados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del elemento presentado para generar la convicción plena o certidumbre de los hechos investigados como fundamento del acto conclusivo (acusación), cabe destacar que, que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados a los investigados de autos, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar el delito tipo objeto del presente caso y que realizaron la conducta antijurídica que se subsume en los tipos penales propuestos en la acusación, aunado a que no vislumbran pronóstico de condena, tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1242, de fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), expediente número 12-1283, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado comparte el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, antes referida, en el sentido que toda acusación fiscal o querella presentada ante el Juzgado a quo, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados y, lo que conlleva a la obligación del Juez de Control a verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto o sujetos determinados, lo que de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el mencionado artículo.
De allí pues que, en el caso de autos, puesto que el Tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, quien es el que debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 105 y 107 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe, y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
De lo antes expuesto, esta Sala estima que la decisión hoy objeto de impugnación, la misma se ajustó a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ejerció su competencia manteniendo el control formal y material del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, por lo que en consecuencia lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la denuncia interpuesta por el apelante de autos en su escrito recursivo, por cuanto se observó de manera clara y especifica las razones y/o motivos en que se basó su fallo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, para sustentar tal decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.
DE LA TERCERA DENUNCIA
De igual modo, observa este Tribunal Colegiado, que el apelante en su escrito recursivo, señala como tercera denuncia, que el Juzgado de Control otorgó la libertad plena y sin restricciones a los imputados de autos, lo que le causa le causa un gravamen irreparable al Estado, de lo que se observa lo siguiente:
Del contenido del escrito recursivo, se observa que es criterio del recurrente que el Tribunal a quo, al dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, le otorga la libertad a los referidos causándole un gravamen irreparable tanto al Estado venezolano como a la víctima, pues impide establecer los hechos a través de las vías jurídicas y hacer justicia en la aplicación del derecho lo llevaron a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad de los imputados en los hechos.
Ahora bien se hace necesario para este Tribunal Colegiado, destacar los siguientes artículos, los cuales expresan:
El artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”
Por su parte el artículo 301 de nuestra Ley Adjetiva Penal, señala:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 303 de nuestra Compilación Adjetiva Penal, destaca:
“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
En el mismo orden de ideas, se destaca en el caso sub examine, que el Tribunal de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar declaró con lugar las excepciones promovidas por los Representantes Defensoriles, lo que conllevó a declarar el sobreseimiento de la causa, siendo esta que tal declaratoria conlleva directamente la libertad plena y sin restricciones de los justiciables, por cuanto verificó que el acto conclusivo no cumplía con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a su admisibilidad, recalcándose que el efecto obligatorio que produce tal declaratoria, la consecuencia directa del pronunciamiento de sobreseimiento de la causa, produce el cese de toda medida de coerción personal que hubieren sido dictadas, como lo establece el antes referido artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma los artículos 34 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal “i” y 313 numeral 3 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal, que al ser transcritos los mismos establecen:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. (…).”
“Artículo 33 Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…” (Resaltado nuestro)
En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada colige de la lectura y revisión de las actas procesales que la Jueza de Control, actuó ajustada a derecho, toda vez que al decretar el sobreseimiento de la causa por la declaratoria con lugar de las excepciones produce tal efecto jurídico, como lo es la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez, Ali Segundo Arias Melean, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, considerando esta Alzada que lo procedente y ajustado a de derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, esta Alzada al evidenciar la motivación realizada por el Juzgado de Instancia al precisar que la acusación fiscal no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 308 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para intentar dicho acto conclusivo, por cuanto no reunía los requisitos exigidos en el mencionado artículo por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y al evidenciar claramente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en el artículo 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los Fiscales del Ministerio Público, el efecto jurídico de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren tales exigencias formales del acto conclusivo (acusación), como en el presente asunto, debe apoyarse en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 34 ejusdem, como lo hizo la Juzgadora de Control en su fallo, concatenado con el artículo 300 en su numeral 4 ibídem; que contempla el sobreseimiento de la causa cuando: “…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”, en consonancia con el artículo 313 numeral 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se constata que el fallo se encuentra ajustado a derecho, lo que conlleva por las consideraciones que anteceden, y declarada sin lugar como han sido las denuncias presentadas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), y publicado su texto fundado en la misma en fecha, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente esta Superioridad, una vez revisada y confirmada la decisión elevada en apelación en la modalidad de efecto suspensivo, declara la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez, Ali Segundo Arias Melean, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual Y Homero Gabriel Navarro Pérez, titulares de la cédula de identidad números V-13.625.008, V-13.780.801, V-15.364.186 y V-17.359.752, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo presentado los profesionales del derecho Jhonny Mendoza, Fiscal Sexagésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia em matéria de Antiextorsión y Secuestro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), y publicado su texto fundado en la misma fecha, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida a los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez, Ali Segundo Arias Melean, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez, de conformidad con los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 4, 301 y 313 numeral 3 ejusdem, por cuanto la recurrida actuó ajustada a derecho, motivando de manera clara y especifica su fallo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la justa tutela judicial efectiva, consagrada en los 49, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Jean Luis Bravo Velásquez, Ali Segundo Arias Melean, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual Y Homero Gabriel Navarro Pérez, titulares de la cédula de identidad números V-13.625.008, V-13.780.801, V-15.364.186 y V-17.359.752, respectivamente.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los investigados de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)
JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A-a 10175-15.
YDBF/FJRT/FMDR/GHA/jesehc*
Sobreseimiento (efecto suspensivo)