REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a10204-15
IMPUTADOS: JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO Y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO
FISCAL: FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS, contra la decisión de fecha primero (1º) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10204-15 designándose ponente al DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero (1º) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO Y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS, donde entre otras cosas dictaminó:
“...emite los siguientes pronunciamientos: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOI, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal al ciudadano JOSE GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ… siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JREZ (sic) RODRIGUEZ… y ANGEL JESUS GUEVARA DIAZ… , por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… AGAVILLAMIENTO… PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa infiere la norma que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras…2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos… 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora Publica Penal de los imputados JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO Y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (1º) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“… En este sentido, la decisión impugnada lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 01/05/2015 la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ y ANGEL JESUS GUEVARA DIAZ.
(…)
En virtud de los hechos narrados ut supra. La ABG. DAYANARA TOVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público solicito (sic) al Tribunal se decretara en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ y ANGEL JESUS GUEVARA DIAZ la medida Judicial Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…
(…)
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario en consecuencia, los ciudadanos JOSE GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ y ANGEL JESUS GUEVARA DIAZ, gozan del derecho de ser tratado (sic) como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo (sic).
(…)
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que los ciudadanos JOSE GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ y ANGEL JESUS GUEVARA DIAZ, no solo tienen un domicilio fijo en el han residido hace años en el mismo, siendo que no tuvo ni tiene intensión de mudarse pues estudia y trabaja, lo que destruye la presunción de peligro de fuga.
(…)
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos para decretar una medida de tal entidad. De otra parte considera la Defensa que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible no existen los mismos.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: que el mismo sea DELCARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en fecha 01/05/2015 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ y ANGEL JESUS GUEVARA DIAZ... y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma Adjetiva Penal…”
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil Quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representación de la Vindicta Pública, de acuerdo al cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, verificando esta Alzada en el folio cincuenta y tres (53) de la presente compulsa.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha primero (1º) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos prenombrados, quien denuncia la falta de concurrencia de los requisitos del articulo 236 de la norma penal adjetiva para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con los hechos punibles, por los cuales se les señalan, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Denuncia la recurrente la falta de concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha primero (1º) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“...… por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa infiere la norma que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras…2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos… 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio…”
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos objeto del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal: De fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective Jefe CASTILLO CESAR; adscrito al Eje de Homicidio Altos Mirándonos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “…Encontrándome en labores de servicio, dándole cumplimiento al Dispositivo para Disminuir el Índice Delictivo ordenado por el Ejecutivo Nacional, en momentos que me trasladaba en compañía del Detective Leandres Jhonny a bordo de la unidad… , por la Carretera Panamericana, a la Altura del sector los Cerritos sentido Carrizal Los Teques, avistamos a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto color negro… quienes al avistar a la comisión asumieron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto por el alto parlante de la unidad indicándole que se detuvieran a un lado de la vía, procediendo estsos sujetos a hacer caso omisos a los llamados que se estaban haciendo y acelerando abruptamente su vehículo tipo moto, por lo que se inició una persecución de estos sujetos, dándole alcance en la carretera panamericana a la Altura del Centro Comercial la Macarena, procediendo nuevamente a realizarles llamados a fin de que detuvieran la marcha a un lado de la vía, haciendo caso omiso, acelerando nuevamente el vehículo tipo moto, en donde el conductor pierde el control del vehículo y caen al piso, procediendo a detenerle la unidad patrulla y acercarnos con la seguridad del caso y procediendo a realizarle una inspección corporala los sujetos… , localizándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre. 380, sin marca ni serial aparente, con una bala en la recamara calibre 380, y al conductor del vehículo…, se le incauto dos teléfonos celulares, el primero marca HUAWEY, el segundo marca MOTOROLA..., así mismo quedaron identificados de la siguiente manera: el primero (PASAJERO) JOSE GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ… El segundo (CONDUCTOR) ANGEL JESUS GUEVARA DIAZ… ” (Folios 03 y 04 de la Compulsa).
2.- Acta de Experticia Técnica: de fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), suscrita por la Detective FONZIE CASTILLO, funcionaria adscrita el Eje Contra Homicidio Altos Mirándonos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica, deja constancia de las experticias hechas a las evidencia físicas colectadas a los sujetos aprehendidos.
(Folios del 09 y 10 de la Compulsa).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: De fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), suscrita por la Funcionaria Detective FONZIE CASTILLO adscrita al Eje Contra Homicidio Altos Mirándonos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área Técnica, donde se deja constancia del manejo de las evidencia físicas incautadas a los sospechosos aprehendidos.
(Folio 12 de la Compulsa).
4.- Acta de Experticia Técnica: De fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por la Funcionaria Detective FONZIE CASTILLO adscrita al Eje Contra Homicidio Altos Mirándonos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la experticia técnica hecha al vehículo tipo motocicleta en la cual se transportaban los sujetos aprehendidos.
(Folios 15, 16 y 17 de la compulsa)
5.- Acta de Entrevista Penal: De fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por el Detective LEANDRES JHONNY Funcionario adscrito al Eje Contra Homicidio Altos Mirándonos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano TESTIGO 1: “… Resulta ser que el día de hoy como a las cinco horas de la mañana en momentos que me trasladaba por la calle las minas, San Antonio de los Altos … fuimos interceptados por dos sujetos a bordo de una moto negra, quienes bajo amenaza de muerte me indicaron que debía entregarles mis pertenencias, así mismo optaron por robar a otras personas quienes transitaban la zona en ese mismo momento, después que estaba en mi trabajo llame a mi teléfono a ver si me lo entregaban, luego contesto la llamada un funcionario del CICPC quien me informo (sic) que había recuperado mi teléfono y habían capturado a los sujetos que me habían robado…”
(Folios 18 y 19 de la compulsa)
6.- Acta de Entrevista Penal: De fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por el Detective Agregado HERNANDEZ EDUARDO Funcionario adscrito al Eje Contra Homicidio Altos Mirándonos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano TESTIGO 2:
“… Resulta que el día de hoy como a las 04: 45 horas de la madrugada me encontraba en compañía de mi esposa por la Calle Aragua, en Recta de las Minas, San Antonio de Los Altos…cuando estábamos transitando observamos que venían dos sujetos en una moto en sentido contrario se frenaron y nos vieron y así mismo continuaron, y seguimos caminando hasta la mitad de la carretera en donde nos dijo NO SE RESISTAN AL ROBO, PASEN TODO, por lo que les di mis pertenencias y mi esposa también, en ese mismo momento venían pasando dos transeúntes mas y como vieron que nos estaban robando estos sujetos, el que tenía el arma los apuntó a ellos y les dijo EPA, EPA, VENGAS USTEDES ACÁ TAMBIÉN robándoles sus pertenencias también, lego el barrillero se montó en la moto y el que iba de piloto les decía DISPÁRALES, DISPÁRALES, y el barrillero nos dijo AHORA SI VAYAN A LA POLICIA y se fueron dirección hacia la Carretera Panamericana…”
(Folios 20 y 21 de la Compulsa)
En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse, y siendo que los delitos por los cuales fueron presentados los imputados son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, cuya pena máxima excede suficientemente el límite de los diez (10) años de prisión que se toma en cuenta para poder considerar el peligro de fuga.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera a los imputados ciudadanos JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS ningún Derecho por privarlos de su libertad; si bien es cierto que la Libertad es la regala y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse a los imputados en estado de Libertad, ya que se presume su culpabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le acusa, siendo tipificados tales hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha primero (1º) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (1º) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados JEREZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y GUEVARA DIAZ ANGEL JESUS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10204-15
LAGR/YDBF/MOB/ja