REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 156°
Causa N° 1A-a 10165-15
ACCIONANTE: CERPA HERNANDEZ FRANCISCO JOSÉ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CERPA HERNANDEZ FRANCISCO JOSÉ, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, señalando como presunto agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 334, 26, 27 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se le signó el N° 1A-a 10165-15, designándose ponente al Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Juez titular de esta Sala.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), esta Corte de Apelaciones admitió la solicitud de Amparo Constitucional, por no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido esta Sala Accidental observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CERPA HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ la fundamentó en los siguientes términos:
“… Procedo a interponer formalmente solicitud de amparo constitucional por omisión judicial en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito Circunscripcional Judicial y sede, derivado de la ausencia de trámite procesal debido, respecto de todas y cada una de las pretensiones procesales, incoadas por quien suscribe, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), es decir, hace más de dos (02) meses, en el expediente distinguido con el alfanumérico: 4C-14696-14…
…omissis…
Motivo por el cual, resulta simple concluir que, en el proceso supra indicado, aun en ausencia de imputación formal, poseo la condición de imputado, lo cual, no exime al Ministerio Público de su obligación de instruirme de manera sucinta, en torno a los hechos supuestamente constitutivos de delito, la calificación del mismo y, los elementos de convicción que obran en mi contra, esto, como función indiciaria, e informadora, propia del órgano fiscal, e inherente al derecho a la defensa.
…omissis…
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), es decir, hace más de dos (02) meses, en la condición de imputado, presenté ante el Órgano Jurisdiccional agraviante, vale decir, Juzgado Cuarto… de Control… en el expediente distinguido con el alfanumérico: 4C-14696-14… cuatro (04) pretensiones procesales, a saber:
1. En escrito fechado diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), solicité la nulidad absoluta de seis (06) actuaciones procesales, verificadas en el expediente distinguido con el alfanumérico: Ministerio Público-213854-2014 de la nomenclatura interna de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, el cual se corresponde con el expediente signado con el alfanumérico: 4C-14696-14… practicadas en fase preparatoria, con marcado abuso de autoridad y, en contravención a los lineamientos procesales, subjetivos y, jurisprudenciales atinentes… tanto por la fiscalía supra indicada (medias, entrevistas y, evaluaciones), como por el Tribunal agraviante (prueba anticipada). Siendo de significar que conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado agraviante contaba con el lapso de tres (03) días para emitir el pronunciamiento debido y, sin embargo, a la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno.
2. Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)… opuse en fase preparatoria, la excepción relativa a que los hechos narrados en el texto de la denuncia incoada en mi contra, por la ciudadana: ROXANA ALEXANDRA FUENMAYOR LA BRUZZO… no revisten carácter penal, esto, por expresa disposición del artículo 447 del Código Penal. Cabe destacar que conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 30del Código Orgánico Procesal Penal, planteada la excepción supra indicada, el Juzgado agraviante, debía notificar a las otras partes, para que en un lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, contestaran la excepción opuesta, debiendo decidir dentro de los tres (03) días siguientes, esto, según lo dispuesto en el segundo aparte de la norma en cuestión, lo cual a la fecha, no se ha verificado.
3. En escrito fechado diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)… solicité al Tribunal agraviante… fijara prórroga extraordinaria por omisión fiscal, para que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público… procediera a dictar el acto conclusivo correspondiente en el expediente signado con el alfanumérico: 4C-14696-14… Siendo de significar que conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha actuación procesal, debió verificarse dentro del lapso de diez (10) días, contados a partir de la notificación del Ministerio Público, la cual, a la fecha, ni siquiera ha sido ordenada por el Órgano Jurisdiccional agraviante.
4. Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)… solicité la revisión de la medida de protección, dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público… la cual, por un periodo que raya un (01) año, me ha impedido ver a mi única hija… pese a que mi menor hija, no parece como víctima en la referida investigación, conforme al contenido de la orden de inicio de la misma y, que a la fecha ni siquiera he sido imputado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público… Cabe destacar que conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgado agraviante, contaba con tres (03) días para decidir la revisión solicitada, contados a partir de la recepción de las actuaciones, lo cual, ocurrió en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), cuando el Ministerio Público remitió el expediente de la causa y, aun así, a la fecha, no hemos recibido tutela jurisdiccional, respecto de la solicitud de revisión en comento.
…omissis…
Sin embargo, a la fecha, el órgano jurisdiccional agraviante, con marcada desidia, ha desatendido sus obligaciones jurisdiccionales, obligándonos a interponer la presente solicitud de amparo constitucional por omisión judicial, a los fines de obtener la tutela jurisdiccional que, hasta el momento, nos ha sido negada, por falta de pronunciamiento oportuno.
…omissis…
Finalmente, solicito que cumplidos los trámites procesales, se declare con lugar, la presente solicitud de amparo constitucional por omisión judicial y, como consecuencia, se ordene al Tribunal agraviante… emitir pronunciamiento atinente, respecto de todas y cada una de las pretensiones procesales, incoadas por quien suscribe, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), es decir, hace dos (02) meses…”
En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), se recibió en esta Sala escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el ABG. JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, donde manifiesta el desistimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de haber cesado la presunta violación de sus derechos constitucionales.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de homologación de desistimiento formulada por el accionante, esta Sala observa:
Se desprende del escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el ABG. JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, recibido en esta Sala en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), donde el mismo desiste de la acción de amparo exponiendo:
“...Hago del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que, la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, cumplió con el fin, al cual, se encontraba destinada, por cuanto, en conocimiento de causa, el Tribunal agraviante… Juzgado Cuarto… de Control… procedió a dar trámite a todas y cada una de las pretensiones procesales, incoadas por quien suscribe, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)…
…omissis…
No obstante, derivado de la situación supra indicada, el interés procesal del suscrito, en la presente solicitud de amparo constitucional decayó, motivo por el cual, me encuentro precisado de desistir de la acción incoada, como en efecto en este mismo acto lo hago, todo, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Finalmente, solicito la homologación del presente desistimiento y, el archivo del presente expediente…”
Por otra parte, observa este alto Tribunal que, las presuntas lesiones denunciadas, no afectaron normas de orden público ni de buenas costumbres, en virtud que, de haber sido probadas, éstas sólo perturbarían la esfera particular del presunto agraviado, no configurando materia de orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 1207, dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), en el expediente distinguido con el N° 00-2346, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, estableció en los casos que existan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres en materia de amparo, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt). Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…” (Resaltado nuestro)
Así pues, se verifica que la presente acción de amparo constitucional, no versa sobre la definición establecida por la Máxima Garante de la Constitución en materia de orden público, en virtud que los hechos señalados, no podrían haber infringido igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al solicitante o al interés general; en consecuencia, considera esta Sala que resulta procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo, cumplidos como han sido los requisitos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al asunto que se examina por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara ÚNICO: se homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional expresada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el ABG. JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ. Y así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
Dr. YVÁN DARÍO BASTADRDO FLORES
(Ponente)
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA N° 1A- a 10165-15
LAGR/ YDBF/MOB/GH/dv