REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
205° y 156°
CAUSA Nº 1A- a10209-15
IMPUTADO: ARGENIS RENE DÍAZ CORNEJO, titular de la cédula de identidad N° V-25.948.327.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA HERNÁNDEZ, Defensora Pública 12° Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.-
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.-
PROCEDENTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REGINA LAYA HERNÁNDEZ, en su carácter defensa pública 12° penal, quien representa al ciudadano ARGENIS RENE DÍAZ CORNEJO, titular de la cédula de identidad N° V-25.948.327, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ARGENIS RENE DÍAZ CORNEJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10209-15, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.
Artículo 428.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Negrilla y subrayado nuestro).-
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho REGINA LAYA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública del imputado ARGENIS RENE DÍAZ CORNEJO, titular de la cédula de identidad N° V-25.948.327.-
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa lo siguiente: la defensora pública 12° Penal, interpone en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), el respectivo Recurso de Apelación, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, encontrándose en el cuarto (4to) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaria del referido Juzgado, que corre inserto en el folio 71 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho REGINA LAYA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado ARGENIS RENE DÍAZ CORNEJO, titular de la cédula de identidad N° V-25.948.327, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REGINA LAYA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública 12° Penal, quien representa al ciudadano ARGENIS RENE DÍAZ CORNEJO, titular de la cédula de identidad N° V-25.948.327, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ARGENIS RENE DÍAZ CORNEJO, titular de la cédula de identidad N° V-25.948.327, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth.-
CAUSA Nº 1A- a10209-15
Admisión de Apelación de Privativa