REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
204 y 156°

CAUSA Nº 1A-a10210-15

QUERELLADA: EMILIA VARELA DE GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.505.165.
QUERELLANTE: MANUEL PEREIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.336
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDDI ROSALES SANNAZZARO
APODERADA JUDICIAL: ABG. OLGA ONTIVEROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ, FISCAL TERCERA (3ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMIENTO).
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES.


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO


En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10210-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho OLGA ONTIVEROS, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N° 2C13737-13, seguida contra la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, por su presunta participación en los delitos de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 parágrafo primero ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, 300 numerales 1 y 3, 301 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 4 de la Norma Sustantiva Penal.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10210-15, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en la causa signada con la nomenclatura 1C15194-14, (nomenclatura del Tribunal a-quo), en el cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“…En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público que fundamenta su petitorio conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy día 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal vigente), por lo que en principio conviene traer a colación el contenido del precitado artículo, el cual establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En este sentido, encuentra éste Juzgador que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público no motiva de manera suficiente el porqué considera que el hecho no es típico, o el porqué considera concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; resultando ello desacertado jurídicamente por cuanto a criterio de éste Juzgador los hechos objeto del presente proceso son típicos, ya que evidentemente se encuentran establecidos por el Legislador como hecho punible en el contenido de los supuestos de hechos abstractos descritos en los artículos 463 numeral 3 y artículo 175, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que además no existe causa alguna que justifique, inculpe o realce la no punibilidad de los hechos acaecidos en los días de junio del año 2007.
En este tenor, conviene destacar para éste Juzgador que la causal de sobreseimiento en la cual encuadra de manera perfecta la controversia que dirime éste juzgado, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 300 ejusdem; a saber:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

En este orden de ideas, encuentra éste Operador de Justicia, que ciertamente de los medios de prueba que han sido incorporados por el querellante en la presente causa, no es posible demostrar la responsabilidad de la imputada en los hechos que pretendiere atribuirles el quejoso; ya que los mismos resultan insuficientes e imprecisos para estimar de manera razonada que la procesada de marras se encuentra incursa en alguno de los delitos que de manera infundada se le atribuyen.
Ergo, resulta descabellado aseverar la posibilidad de someter a una persona a enfrentar un proceso del cual no se puedan establecer jurídica y judicialmente a través de los medios de pruebas incorporados los hechos, como premisa menor del silogismo jurídico para así entonces encuadrarlos en el supuesto de hecho abstracto establecido en la norma (premisa mayor); para así poder generar como conclusión la consecuencia jurídica derivada de la acción delictual desplegada quien la cometa.
En este mismo hilo argumentativo, resulta impretermitiblemente necesario destacar la imperiosa necesidad de establecer con meridiana claridad que al no ser posible demostrar los hechos por parte del querellante, no es posible entonces atribuírselos a una persona, lo que consecuencialmente lleva a éste Juzgador a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Así mismo, y con base en la motivación que antecede, conviene tomar en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 01/06/2007, tal y como se desprende de la querella interpuesta en la presente causa y que diera origen al presente proceso, inserta a los folios 1 al 9 de la pieza I de la presente causa; en tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 01/06/2007, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 49 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en cuanto al delito de mayor cuantía, como lo es Defraudación en Grado de Tentativa, previsto sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, se tiene que el mismo establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión; en tal sentido considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana Emilia Varela de Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación en Grado de Tentativa, previsto sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y Amenaza en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 175 en su parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pereira Romero Manuel, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de la ciudadana Emilia Varela de Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación en Grado de Tentativa, previsto sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y Amenaza en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 175 en su parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pereira Romero Manuel, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinales 1º y 3°, 301 y 305, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal…”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA


En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho OLGA ONTIVEROS, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, seguida a la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal (sic) 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, por falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2014, en la causa Nro. 2C-13737-13, en la cual se declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3 del artículo 300 en concordancia con el ordinal (sic) 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 108 ordinal (sic) 4 del Código Penal; en virtud de que la misma emitió análisis de las pruebas que fueran presentadas conjuntamente con la querella admitida por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 26/6/2008; violentando así los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Para que la sentencia aquí recurrida fuera motivada, era imprescindible que se huebieses (sic) analizado en su con junto y comparadas entre sí, los elementos probatorios que se aportaron en la querella, para luego establecer los hechos que se consideraban probados…Omissis…Es decir, la recurrida, debe expresar los elementos probatorios que llevaron a l Juez a quo a sobreseer; pero en cambio, dicho sentenciador no analizo comparativamente las pruebas de relevancia y no expreso los elementos probatorios, que lo llevaron a determinar el mencionado sobreseimiento.
Al no hacerlo, ocasiona que la decisión aquí recurrida, incurra en el vicio de falta de motivación por omitir el análisis de las pruebas promovidas en la Querella…
(…)
Por todas estas razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es que solicito muy respetuosamente, que el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea declarado CON LUGAR por falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2014, en la causa Nro. 2C13737-13, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3 del artículo 300 en concordancia con el ordinal (sic) 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 108 ordinal (sic) 4 del Código Penal; en virtud de que la misma omitió el análisis de las pruebas que fueran presentadas conjuntamente con la Querella interpuesta en fecha 18/6/2008; violentando así los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULE dicha sentencia en cumplimiento a lo establecido en los artículos 174 y 179 del mencionado Código, con la finalidad de que se ORDENE celebrar una audiencia oral y como resultado se dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
PETITUM
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2014, en la causa Nro. 2C13737-13, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3 del artículo 300 en concordancia con el ordinal (sic) 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 108 ordinal (sic) 4 del Código Penal y en consecuencia se ORDENE celebrar una audiencia oral y como derivación se dicta una nueva sentencia…”

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa, emplazó al Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la presente causa; no constando escrito de contestación alguno por parte de la Vindicta Pública; posteriormente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo, emplazó al Defensor Privado de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la presente causa; no constando escrito de contestación alguno por parte de la defensa privada.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Señalan los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 156.
Días hábiles.
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”

Artículo 440.
Interposición.
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este sentido, se constata que desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se dio por notificada la recurrente de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), porel Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dicto decisión en la presente causa, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), data en la cual la Representación Fiscal interpone el referido Recurso de Apelación, transcurrieron SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, encontrándose así la Vindicta Pública en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad con el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal a-quo, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo el cual riela al folio 38 de la tercera pieza de la presente causa, el cual establece:

“…en consecuencia han transcurrido los siguientes días de despacho…23, 24, 27, 28, 29 y 30, ahora bien el día 22 no hubo despacho y los 25 y 26 (sic) corresponden a sábados y domingos habiendo transcurrido siendo (sic) el 29/10/2014 el quinto día hábil siguiente…” (Negrita nuestra).-

En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 428 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 428.
Causales de Inadmisibilidad.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia que arguye la defensa que: “…dicho recurso se ha presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a partir de la fecha que nos fuera notificada la decisión, esto es el día 21 de Octubre de 2014…”; en tal sentido, conviene traer a colación el contenido de la sentencia signada bajo el N° 997, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° 13-0140, en fecha 16-07-2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

En consecuencia, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es por lo que se evidencia que efectivamente el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo que el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), fue el Quinto (5°) día del tiempo hábil para la interposición del mismo; observando esta Alzada que la profesional del derecho OLGA ONTIVEROS, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, procedió a interponer el mencionado recurso al Sexto (6°) día, según se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal; es por lo que evidencia éste Tribunal de Alzada que encuadra en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado recurso de apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5°) día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada bajo el N° 997, dictada en el Expediente N° 13-0140, en fecha 16-07-2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho OLGA ONTIVEROS, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N° 2C13737-13, seguida contra la ciudadana EMILIA VARELA DE GALLARDO, por su presunta participación en los delitos de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 parágrafo primero ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, 300 numerales 1 y 3, 301 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 4 de la Norma Sustantiva Penal; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada bajo el N° 997, dictada en el Expediente N° 13-0140, en fecha 16-07-2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la la profesional del derecho GLADYS VARELA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
EL JUEZ PONENTE


DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






































LAGR/MOB/YDBR/GHA/oars.-
Causa Nº 1A-a 10210-15.-