REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 156º

CAUSA Nº: 1A- a 10201-15
IMPUTADO: VIERA MAIKEL JOSE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN FISCAL AUXILIAR DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública Penal del ciudadano VIERA MAIKEL JOSE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VIERA MEIKEL JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la victima un adolescente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10201-15 designándose ponente al DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado VIERA MAIKEL JOSE donde entre otras cosas dictaminó:

“...Primero: Este tribunal…, se legitima la aprehensión del ciudadano Maikel José viera, titular de la cedula de identidad V-24.526.443, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Tercero: Este Tribunal considera que los hechos donde se encuentra incurso el procesado de autos, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio calificado con alevosía tipificado en el artículo 406.1 del Código penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Maikel José Viera… ha sido participe en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1.2 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Maikel José Viera...Quinto: A los fines de la unidad del proceso y de evitar decisiones contradictorias se acuerda declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede siendo que la misma guarda relación con la causa 5C-16182-15…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del imputado VIERA MAIKEL JOSE presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según, la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca o contrario.
(…)
El Tribunal de Primera Instancia Estadal impone la medida de Privación Judicial preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de la ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este sentido, se evidencia contradicción de las personas que se señalan como testigos, si bien hubo un fallecimiento de un ciudadano, no menos cierto m es que no hay elementos de convicción que señalen a mi defendido… como autor o participe del hecho..
(…)
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Sexto Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 06/05/2015, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano VERA MEIKEL JOSE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA O EN SU LUGAR SE LE IMPORGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…”

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido, la Representación fiscal hizo alusión a lo siguiente:

“…No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida…
(…)
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Sostiene la Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se entran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido el ciudadano LEON VIERA MAIKEL JOSE…
(…)
A todo evento, es preciso señalar que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso así como el bien jurídico afectad, como el hecho de que nos encontramos en presencia de un delito plurofensivo así como el orden público, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada…
IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del imputado LEON VIERA MAIKEL JOSE…”

CUARTO
LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia la Defensa Pública en su escrito recursivo que, el Juez procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin que esté acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, Homicidio Calificado con alevosía con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la victima un adolescente, no existiendo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa.

Continúa señalando la recurrente que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VIERA MAIKEL JOSE en virtud de no existir suficientes elementos para mantener la imputación hecha por el Ministerio Público, debiendo por ello el Tribunal A-quo, apartarse de dicha calificación jurídica, por no encontrarse acreditada en autos y en consecuencia no acordar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VIERA MAIKEL JOSE conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la victima un adolescente.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta Trascripción de Novedad: de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, en la cual señala:

“…SEGUNDO: que el ciudadano Maikel José VIERA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.523.443, apodado Alias EL PIRU, se encuentra en calidad de detenido en los calabozos de la subdelegación los Teques...”
(Folio 01 de la compulsa)

2.- Acta de Recepción de Denuncia: de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, a la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de los Teques, estado Bolivariano de Miranda donde se deja constancia de la recepción de la siguiente novedad, suscrita por el Detective VICENTE RADA:
“… Se recibe la misma de parte del Supervisor Jefe Francisco QUINTERO… del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando que en el Barrio Lagunetica, Sector El Morro, Escaleras Manantial, (VÍA PÚBLICA), parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homólogas a las producidas por proyectil disparado por arma de fuego…”
(Folio 02 de la compulsa)

3.- Acta de investigación penal: de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, se deja constancia de la revisión técnica y montaje fotográfico del sitio donde ocurrió el hecho que hoy nos ocupa.
(Folios del 03 al 06 de la compulsa)

4.- Informe pericial: de Fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, suscrita por el Detective SMITH JOSE, quien hace inspección técnica y fotográfica del sitio del suceso.
(Folios del 07 al 20 de la compulsa)

5.- Inspección Técnica: de Fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, suscrita por el Detective CASTILLO FONZIE, quien se constituye en comisión de servicio a los fines de dirigirse a la Morgue del departamento de ciencias forenses de Los Teques con la finalidad de practicar inspección técnica dejando constancia de lo siguiente:
“…En la prenombrada morgue procedemos a inspeccionar sobre un mesón metálico específicamente diseñado para la realización de necropsias, a un (01) cadáver del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta apreciando las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura regular, cabello corto tipo liso, color negro, frente amplia, ojos pardos oscuro, cejas pobladas, largas y separadas, nariz pequeña y achatada, boca pequeña, labios delgados…; seguidamente procedemos a realizar un minucioso examen externo al referido cadáver logrando apreciar que presenta las siguientes heridas: dos (02) heridas contusas, en la región de la cara lateral derecha…, escoriaciones, en la región del hombro derecho…, una (01) herida irregular, en la región infraescapular izquierda…, escoriaciones, en la región posterior de la mano izquierda…”
(Folios del 21 al 30 de la compulsa)

6.- Registro de Cadena de Custodia: de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por funcionario adscrito al Eje de Homicidios del estado Miranda, llevada por el Detective JORGE DIAZ.
(Folios del 32 Y 33 de la compulsa)

7.- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rendida por el ciudadano CURBELO, quien rinde el siguiente testimonio:
“…resulta ser que el día de hoy sábado 28/03/2015 como a las 03:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de una vecina de nombre YENIMAR…, en donde me dijo que a mi hijo SAMUEL lo habían herido gravedad con varios tiros, por lo que corte la llamada y subí corriendo cuando me encontré a mi hijo SAMUEL sin signos vitales, tirado en las escaleras…”
(Folios del 45 al 47 de la compulsa)

8.- Acta de entrevista penal : de Fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano, RIVERO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“…Resulta que el día de hoy sábado 28 de marzo del presente año en horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia cuando un grupo de funcionarios del C.I.C.P.C., preguntaron por la ubicación de mi hijo de nombre EDUARDO RIVERO, a quienes les dije que no sabía de su paradero…”
(Folios del 49 y 50 de la compulsa)

9.- Protocolo de Autopsia: de veintinueve (29) de marzo del dos mil quince (2015), emanada del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses; Los Teques, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA IBARRA SAMUEL DANIEL, suscrita por el DR. VINIVIO LARREAL NAVARRO.
(Folios 53 y 54 de la compulsa)

10.- Acta de entrevista: de Fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil quince (2015), emanada por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, rendida por la ciudadana JOSEFINA HURTADO:
“…Yo iba para el morro ya que ahí vive mi suegra y mi cuñado, me entere en el autobús antes de llegar que habían matado a mi cuñado, cuando llegue me dijeron quienes habían sido los que lo mataron y fueron entre cinco, y lo mataron porque querían que él echara la culpa de una chama que puñalearon (sic) para violarla porque según él era menor de edad y saldría en libertad, y mi cuñado decía que no, porque si él se echaba la culpa, entonces se la echaban todos, porque todos habían participado cuando puñalearon (sic) a la chama, ya cuando todos los cuerpos de seguridad se fueron, vi que regreso un machito blanco de la policía y le dije rápidamente donde estaba uno de los que había matado a mi cuñado, y fueron lo metieron preso, luego me llevaron hasta comandancia de la policía de miranda para tomarme la denuncia…”
(Folios 61 y 62 de la compulsa)

11.- Registro Cadena de Custodia: de Fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil quince (2015), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, suscrita por el Detective SMITH JOSE.
(Folio 66 de la compulsa)

12.- Acta de Investigación penal: de Fecha treinta (30) de marzo del dos mil quince (2015), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, suscrita por el Detective JOSE SMITH.
(Folio 71, 72 y 73 de la compulsa)

13.- Acta de investigación penal: de Fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, suscrita por el Detective JOSE SMITH.
(Folios 74 y 75 de la compulsa)

14.- Acta de entrevista: de Fecha treinta (30) de marzo del dos mil quince (2015), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, suscrita por el Detective JOSE SMITH, quien deja constancia de la comisión de servicio constituida con la finalidad de impulsar la investigación del Homicidio que se suscito días atrás en Lagunetica, parroquia Los Teques, donde resulto como victima un menos de edad identificado como GARCIA IBARRA SAMUEL DANIEL (OCCISO):
“… siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana y según resultados de pesquisas anteriores donde se logran las identificaciones plenas de los ciudadanos mencionados como investigados en el presente legajo, quedando estas determinadas como : Maikel José VIERA…, de 20 años de edad…, Eduardo José RIVERO…, en virtud de esto continuamos el recorrido por el sector, abordando a una persona de sexo femenino, quien descendía de un vehículo tipo rustico que cubre la ruta de transporte publico (sic)asignada a esta localidad, a quien luego de ponerla en conocimiento de los hechos que se investigan la misma manifestó su terror a futuras represalias de parte de los sujetos investigados refiriéndose a una peligrosa banda hamponil, a la cual mencionó como LA BANDA DEL PIRULINO indicando que los mismos son azotes del sector, por tal motivo procedimos a interrogarla de manera discreta en relación al caso que nos ocupa…, se trasladaba a bordo de una unidad de transporte público, cuando observó a tres de los vecinos de la comunidad de nombre Maikel VIERA, Luigi VIERA, quienes son familiares de Eduardo RIVERO, portando armas de fuego, posteriormente oye unos disparos, los vio correr, percatándose que el adolescente se encontraba herido en el suelo…”
(Folios 79 y 80 de la compulsa)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la victima un adolescente, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la victima un adolescente, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Resaltado añadido).


Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VIERA MAIKEL JOSE según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la victima un adolescente, que hacen presumir la participación del imputado VIERA MAIKEL JOSE, en el hecho que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga, y la legitimación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, el Juez de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal Venezolano, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano VIERA MAIKEL JOSE sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VIERA MAIKEL JOSE y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VIERA MAIKEL JOSE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la victima un adolescente. Y ASÍ DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VIERA MAIKEL JOSE. SEGUNDO: Se declara procedente la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VIERA MAIKEL JOSE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser la victima un adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LOS JUECES INTEGRANTES



DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Causa 1A –a 10201-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ja.-