REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 26/06/2015
205º y 156º

CAUSA Nº 1A- s10212-15

INVESTIGADO (S): SIN IDENTIFICAR
DELITOS: TORTURA, TRATO CRUEL, INHUMANO y DEGRADANTE
FISCALÍA: TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL
VICTIMA: LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANJCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE SOBRESEIMIENTO
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.227.699, actuando en su condición de víctima y debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, contra la Sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) por Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a persona sin identificar, relacionada con la presunta comisión de los delitos de Tortura, Trato Cruel, Inhumano y Degradante, previsto y sancionado en la Ley para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; declaratoria devenida de conformidad con el artículo 300 numeral primero (1º) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –a juicio de la jueza recurrida- el hecho objeto del proceso no se realizó.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.

Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA, actuando con el carácter de víctima en la presente causa y debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y conforme al artículo 122 numeral 8, la víctima tendrá el derecho de impugnar el sobreseimiento de la causa.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa lo siguiente: el ciudadano víctima en la presente causa, se da por notificado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), respecto de la decisión dictada; posteriormente en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) interpone el respectivo Recurso de Apelación, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, encontrándose en el tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaria del referido Juzgado, que corre inserto en el folio 141 de la Compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.227.699, actuando en su condición de víctima y debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.-

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.227.699, actuando en su condición de víctima y debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, contra la Sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) por Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a persona sin identificar, relacionada con la presunta comisión de los delitos de Tortura, Trato Cruel, Inhumano y Degradante, previsto y sancionado en la Ley para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; declaratoria devenida de conformidad con el artículo 300 numeral primero (1º) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –a juicio de la jueza recurrida- el hecho objeto del proceso no se realizó.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto.-

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE,

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/YDBF/GHA/al.-
Causa N° 1A- a10212-15.-
Admisión de Sobreseimiento