REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 156°
Causa Nº 1A-a 10171-15
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Penado: GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.106.
Defensa Pública: ABG. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Fiscalía: ABGS. CLARISSA ESPINOZA y YALISKA PEÑA DÍAZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL y USO DE DOCUMENTO FALSO.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decidir acerca del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.106, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada y publicado su texto íntegro en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Raúl Alejandro Pérez Alfonzo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10171-15, siendo designado ponente el Dr. Luis Armando Guevara Risquez, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de revisión por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.
Así las cosas y a los fines de dictar la decisión que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior, observa:
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó sentencia (admisión de hechos), en los siguientes términos:
“(…) se observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, establece la aplicación de una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; este Juzgado acuerda tomar el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, el otro delito admitido por el acusado, es decir, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
…omissis…
Así las cosas, tenemos que el artículo 406.1 del Código Penal establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del mismo Código, tomamos el término medio, vale decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; igualmente tomamos la pena media del artículo 45 de la Ley de Identificación, es decir, dos (02) años, pero por aplicación del artículo 88 arriba trascrito debemos aumentar sólo la mitad de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es un (01) año; teniendo como resultado una pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto… nos encontramos ante un procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal vigente el cual establece:
…omissis…
El trascrito artículo, llama a tomar en cuenta todas las circunstancias que rodearon el hecho y el bien jurídico afectado y considerando que estamos en presencia de un HOMICIDIO y que para evadir la justicia se utilizó un DOCUMENTO FALSO, este Tribunal considera que lo procedente es hacer una rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; quedando una pena a imponer al ciudadano GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.979.106; de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ALEJANDRO PEREZ ALFONZO… Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación…
DISPOSITIVA
Este Tribunal… declara: PRIMERO: Condena al ciudadano GOMEZ GERDEL JEAN LUIS… a cumplir LA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ALEJANDRO PEREZ ALFONZO… Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación…” (Folios 01 al 10 de la compulsa).
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), el penado GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.106, solicitó la Revisión de Sentencia dictada y publicado su texto íntegro por el Tribunal a quo, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Igualmente solicito en este acto REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, en lo que se refiere al tiempo de la pena a la cual fui sentenciado…” (Folio 23 de la compulsa)
Asimismo, el profesional del derecho Luis Cesar Rubio, defensor público del penado de autos, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), ratifica el recurso de revisión, de la manera siguiente:
“(…) En fecha 06 de febrero de 2015, esta Defensoría Pública, en Fase de Ejecución, recibió boleta de notificación, emanada de su digno Tribunal… informando, que el ciudadano penado prenombrado ut supra, solicitó… Recurso de Revisión ordinario de sentencia condenatoria y nuevo computo (sic), bajo la premisa, ´para la obtención del beneficio negado al momento de ser sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos´.
Es por todo lo señalado, que esta Defensoría Pública… de conformidad con lo establecido en los articulos (sic) 470) y 471 ordinal primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…, en virtud de la solicitud realizada por mi patrocinado, esta Defensoría Pública, ejerce el Recurso de Revisión de sentencia Condenatoria y nuevos Computos (sic), debidamente legitimado según lo establecido en los articulos (sic) 463 ordinal primero, 464, 465 y 466, todos del Código Orgánico Procesal Penal.., fundamentado en el articulo (sic) 462 ordinal sexto (6°)…
Es por todo lo explicado con anterioridad, que interpongo Recurso de Revisión de sentencia condenatoria y nuevo computo (sic) según petición realizada por el penado precitado, donde la razón por la cual interpone el recurso mencionado, para la obtención del beneficio negado al momento de ser sentenciado, habiendo asumido los hechos según lo establecido en los articulos (sic) 376 y 414, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 13 y 14 de la compulsa)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), la profesional del derecho Clarissa Espinoza López, Fiscal Provisorio Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro por el Tribunal a quo, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), haciéndolo de la siguiente forma:
“…Es pertinente señalar que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 462 al 469 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo…
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ´errores judiciales´, que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.
Ahora bien, en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por el penado GÓMEZ GERDER JEAN LUIS, se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 462 del Novísimo Código Adjetivo Penal… Observándose que, la pretensión del penado es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal… contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al limite (sic) mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto… a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena a aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de ½.
…omissis…
En ese sentido, consideran quienes suscriben, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la admisión de los hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, ya que el mismo en su catálogo de delitos tiene una excepción, que solo se podrá rebajar de la pena a imponer en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre otros, y que cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza podrá rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable. Ahora bien, visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; siendo que dicho ilícito penal se encuentra dentro de las excepciones del artículo 375 del COPP, en tal sentido, se evidencia que no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el procedimiento por la admisión de los hechos, por ende no hay un Favorecimiento de la norma al penado GÓMEZ GERDER JEAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.106, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley.
…omissis…
En virtud de todo lo antes expuesto, en el caso sub examine, consideran las suscritas como garantes del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado GÓMEZ GERDER JEAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.106, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmada la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques...” (Folios 15 al 25 de la compulsa).
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano GÓMEZ GERDEL JEAN LUIS, actuando en su condición de penado; primeramente se observa que dicho recurso va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con basamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:
“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Ahora bien, en este estado, es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el artículo 375 lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual prevé:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Una vez observado el Recurso de Revisión, se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:
“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552). Subrayado de esta Sala.
La profesora Dra. Magaly Vásquez González, en su obra titulada “El Derecho Procesal Penal Venezolano”, respecto del procedimiento por Admisión de los Hechos, señala:
“…Procedimiento para la Admisión de los Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la `conformidad´ española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…
Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…
Según el art. 49.1 Constitucional `toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga´ tales `cargos´ se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”
Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que, el procedimiento especial por admisión de los hechos se materializa una vez que el acusado o acusada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de un delito grave previsto en el Código Penal y que la pena establecida excede de ocho años en su límite máximo) atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado, sus requisitos de procedibilidad y validez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución, conforme a lo establecido por el doctrinario Moreno Brandt, C. año (2007) en su obra denominada “El Proceso Penal Venezolano”, quien adujo:
“…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitido los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (p. 502).
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón)
Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Dr. Julio Elías Mayaudón).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y a objeto de resolver la petición del penado de autos, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al mismo, se evidencian los motivos por los cuales el Juzgado a quo emitió el quantum de la pena a imponer al ciudadano GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.106, verificándose que el Tribunal de Instancia se ajustó a los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la aplicación de la pena respectiva, desprendiéndose que le fue empleado correctamente tal procedimiento especial el cual autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito imputado, a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable en tal ilícito penal, como se evidencia de la recurrida que la Jueza si aplicó la rebaja por la admisión de los hechos, siendo esta la siguiente:
“(…) se observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, establece la aplicación de una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; este Juzgado acuerda tomar el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, el otro delito admitido por el acusado, es decir, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
…omissis…
Así las cosas, tenemos que el artículo 406.1 del Código Penal establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del mismo Código, tomamos el término medio, vale decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; igualmente tomamos la pena media del artículo 45 de la Ley de Identificación, es decir, dos (02) años, pero por aplicación del artículo 88 arriba trascrito debemos aumentar sólo la mitad de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es un (01) año; teniendo como resultado una pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto… nos encontramos ante un procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal vigente el cual establece:
…omissis…
El trascrito artículo, llama a tomar en cuenta todas las circunstancias que rodearon el hecho y el bien jurídico afectado y considerando que estamos en presencia de un HOMICIDIO y que para evadir la justicia se utilizó un DOCUMENTO FALSO, este Tribunal considera que lo procedente es hacer una rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; quedando una pena a imponer al ciudadano GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.979.106; de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ALEJANDRO PEREZ ALFONZO… Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación…
DISPOSITIVA
Este Tribunal… declara: PRIMERO: Condena al ciudadano GOMEZ GERDEL JEAN LUIS… a cumplir LA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ALEJANDRO PEREZ ALFONZO… Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación…” (Folios 09 al 22 de la compulsa).
En este mismo hilo argumentativo, el artículo 406 del Código Penal, señala:
Homicidio Calificado. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y resaltado añadido).
Por su parte el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece:
Documento Falso. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años. (Subrayado y resaltado añadido).
En este estado, es importante acotar que al momento de efectuar la dosimetría de la pena, se estableció que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, el mismo prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, resultando su término medio en dos (02) años.
Asimismo, se verifica que una vez que la Juez tomó en cuenta el delito más grave con aumento de la mitad del otro, resultó que la pena que deberá cumplir el acusado, es de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, no obstante, finalmente y en aplicación de la Institución Procesal Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la potestad del juez de rebajar la pena hasta un tercio (1/3), es por lo que queda según criterio de la Juzgadora de Control, la pena a imponer para el ciudadano Gómez Gerdel Jean Luis, en dieciséis (16) años de prisión.
En virtud de ello, considera esta Superioridad que una vez analizada la respectiva dosimetría penal impuesta al penado de autos, se constata que el Tribunal de Instancia aplicó de manera correcta la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento de admisión de los hechos), como lo es la rebaja contenida en el mismo (hasta un tercio), por lo que estima esta Sala que el respectivo quantum de pena impuesto al justiciable de autos se encuentra ajustado a derecho por estar dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el supra referido artículo 375, aunado a ello se evidencia que tal norma establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, enfatizándose en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil, el cual constituye un tipo penal de carácter grave, por cuanto en este tipo penal, el bien jurídico protegido es la vida de las personas, siendo este el bien jurídico más preciado que es el derecho a la vida y que se caracteriza por ser doloso, permanente y de daño, toda vez que atenta contra la integridad física del sujeto pasivo, como lo establece la norma supramencionada, la cual señala: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, coligiéndose que el delito por el cual fue procesado el encausado está catalogado como “delito grave”, lo que conlleva en el presente caso, la no procedencia de la rectificación del quantum de la pena, solicitada por el subjudice, por las razones antes señaladas.
En consonancia a lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia constatándose que el referido fallo está ajustado a derecho, toda vez que se cumplió dentro del contexto legal para la aplicación de la pena; aunado al hecho que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos, establece limitantes al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave, no le está permitido a los Jueces la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio (1/3) de la pena a aplicar, siendo potestad del Juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; en tal sentido en mérito de lo antes referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de hasta un tercio (1/3) de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena impuesta por el Juzgado a quo, siendo esta de dieciséis (16) años de prisión, que deberá cumplir el ciudadano GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.106, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Raúl Alejandro Pérez Alfonzo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia este Cuerpo Superior Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el presente recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.106. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara Sin Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Cesar Rubio, Defensor Público, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada y publicado su texto íntegro en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Raúl Alejandro Pérez Alfonzo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.106, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Cesar Rubio, Defensor Público.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada y publicado su texto íntegro en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Raúl Alejandro Pérez Alfonzo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los __________ (_____)días del mes de ________ de dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)
JUECES INTEGRANTES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DR. IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv
Causa Nº 1A-a 10171-15