REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,
204° y 156°


Causa Nº 1A-a 10176-15.

Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.


Penado: GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el seis (06) del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de treinta y ocho (38) años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Héctor Álvarez (V) y Milagros Hernández (V), residenciada en Barrio La Estrella, Sector El Panadero, Casa Nº 21, diagonal al portón azul, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.


Defensa Privada: WILMAN ANTONIO MORALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903.

Fiscal: CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, JENNY GONZÁLEZ y YALISKA PEÑA DÍAZ, Fiscales Provisorio, Auxiliar e Interina de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente.


Delito: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL DE DELITOS.

Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de revisión presentado por la penada Grecia Paulina Alvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Concurso Real, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-a 10176-15, siendo designado como ponente el Dr. Yvan Darío Bastardo Flores.

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN


En fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…)Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, de manera UNANIMIDAD (sic), emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNÁNDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDA EL 06-09-1974, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.384.039, SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJA DE HÉCTOR ÁLVAREZ (V) Y MILAGROS HERNÁNDEZ (V), RESIDENCIADA EN BARRIO LA ESTRELLA, SECTOR EL PANADERO, CASA Nº 21, DIAGONAL AL PORTÓN AZUL, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA… …en relación a la acusación ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTORES de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es (sic) su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el (sic) OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENARON a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-12.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados ALVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRÍGUEZ RAMÍREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045, respectivamente; a la PENA ACCESORIA estabelecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-12. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, a cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre los acusados ALVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRÍGUEZ RAMÍREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045, respectivamente, y se ratifico como lugar de reclusión el INSTITUTO DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) y el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, a objeto del proceder consiguiente en el cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-12. De igual manera en atención al contenido del aparte 2º del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-12, se evidenció de autos que el (sic) ciudadano (sic) estuvo privado de su libertad desde el día 09-07-2010 hasta el día 02-08-2012, por lo que se desprende que han permaneció (sic) un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 09 de enero de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERÓ a los ciudadanos ALVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO y RODRÍGUEZ RAMÍREZ JONATHAN ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V-12.384.039, V-19.015.504 y V-13.727.045, respectivamente, del pago de lãs costas procesales contempladas em el artículo 34 del Código Penal y em los artículos 265, 267 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENÓ LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tiene derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría… ” (folios 88 al 91 de la compulsa)

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil quince (2015), la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, recibió escrito contentivo de recurso de revisión suscrito por la penada Gabriel Alexander López Escobar, aduciendo lo siguiente:

“(…) Yo, ÁLVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.039, recluida en el Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F) desde el 09 de julio del 2010, a la orden de su digno despacho, (sic) causa signada bajo el Nº 287-13, por la comisión del delito de TRÁFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO (sic), me dirijo a Usted, muy respetuosamente, a los fines de solicitarle la Revisión de Sentencia que me fuere impuesta. Solicitud que hago llegar a Usted de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal ” (Folio 93 de la compulsa)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), las profesionales del derecho Clarissa Josefina Espinoza López, y Yaliska Peña Díaz, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia haciéndolo de la siguiente forma:

“…ante usted acudimos con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con al (sic) artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal… …al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la penada ÁLVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.039, en la causa signada 3E-287-13, que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazadas en fecha 02MAR15
…omissis…

Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por la penada ÁLVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA… …se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal… …observándose que la pretensión de la penada es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal… …contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango valora y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2.
…omissis…

En este sentido, consideran quienes suscriben, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, ya que el mismo en su catalogo de delitos tiene una excepción que sólo se podrá rebajar la pena a imponer en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre otros, y que cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza podrá rebajar un tercio 1/3 de la pena aplicable. Ahora bien, visto lo anterior, la penada de autos fue condenada por la comisión de los delitos de
TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LAMODADLIDAD DE OCULTACIÓN… … ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… …y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… …siendo que dichos ilícitos penales… …se encuentran dentro de las excepciones del artículo 375 del COPP , en tal sentido, se evidencia que no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el procedimiento por la Admisión de los hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma a la penada ÁLVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.384.039, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley.
…omissis…

En virtud de todo lo antes expuesto, en el caso sub examine, consideran las suscritas como garantes del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por la penada ÁLVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.384.039, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmada la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Tercero… …de Juicio…” (folios 95 al 105 de la compulsa)

(hablar del error en dar contestación como su fuera admisión de los hechos)
Ahora bien realizadas como fueron la consideraciones que anteceden esta Sala pasa a decidir de mero derecho el recurso de revisión en el presente asunto penal, entrando la causa al estado de dictar pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, de la manera siguiente:

Es importante destacar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Primero: La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la ciudadana Grecia Paulina Álvarez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.384.039; quien funge como penada en la presente causa.

En éste sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Segundo: Por otro lado a fin de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto tempestivamente, la Sala observa que el mismo está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión la ciudadana Grecia Paulina Álvarez Hernández, en su carácter de penada, conforme lo previsto en el artículo 470 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (actualmente el artículo 462), el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

Tercero: En cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, considera esta Sala resaltar lo estipulado en los artículos 462, 463, 464 y 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo relativo a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y procedimiento en cuanto al recurso de revisión, siendo estos del tenor siguiente:

“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

“Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.

3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.

5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

“Artículo 464. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.”

“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.”

“Artículo 466. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.”

Así las cosas a objeto de resolver el caso bajo estudio, debe hacerse un análisis a los normas anteriormente transcritas destacándose que, en el presente caso la penada de autos interpone el escrito conforme al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (actualmente 462), sin realizar la debida fundamentación en que basa su pretensión como lo señala expresamente el artículo 464 ejusdem, el cual señala: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables…”, por otra parte en el escrito no hace mención en que causal del artículo 462 ibídem, recurre, destacándose que a las Cortes de Apelaciones sólo le es permitido conocer del recurso de revisión cuando se trate de los siguientes numerales, a saber: 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa; y 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, infiriéndose que en el presente asunto no se trata de homicidio, toda vez que se evidencia de las actas cursantes en autos que el tipo penal por la cual fue condenada la justiciable de autos fue por Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Concurso Real, previsto en el artículo 88 del Código Penal (numeral 2 del artículo 462); de igual modo se observa que la penada no acompañó en su escrito prueba alguna para indicar que su condena resultó falsa (numeral 3 del artículo 462); y finalmente se evidencia que la ciudadana Grecia Paulina Álvarez Hernández, fue condenada conforme a las disposiciones contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, lo cual se deduce a toda luces que no le es aplicable la retroactividad de la ley (numeral 6 del artículo 462), por lo que es fácil deducir que el recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno, conforme a lo contemplado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Alzada observa que en cuanto a la solicitud de revisión de sentencia, la misma es inadmisible por irrecurrible conforme a lo previsto en el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Resaltado de esta Sala).

Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia, no obstante se evidencia en el presente caso que la penada de autos como ya adujo no presentó en su escrito la debida fundamentación en que basa su pretensión aunado a que no señaló causal alguna de las establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende resulta inadmisible por irrecurrible el referido recurso, tal como lo señala el artículo 428 ejusdem, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 todos de nuestra Compilación Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara inadmisible por irrecurrible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la penada Grecia Paulina Alvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, contra la decisión proferida por el Juzgado a quo, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Concurso Real, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso interpuesto por la penada Grecia Paulina Alvarez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.039, ampliamente identificada en autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Concurso Real, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, tal como lo señala el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 ejúsdem.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA


DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*
Causa Nº 1A-a 10176-15.