REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 156°
Causa Nº 1A-a 10177-15
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Penadas: SANTAELLA MORILLO DANIELA YLIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.173 y SANTAELLA MORILLO ARACELIS YDESA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.579.
Defensa Pública: ABG. LISBARNE SALAZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Fiscalía: ABGS. CLARISSA ESPINOZA y YALISKA PEÑA DÍAZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
Delito: SECUESTRO.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decidir acerca del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por las penadas SANTAELLA MORILLO DANIELA YLIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.173 y SANTAELLA MORILLO ARACELIS YDESA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.579, debidamente asistidas por la Defensora Pública Abg. LISBARNE SALAZAR, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), publicado su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a las mencionadas ciudadanas a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-a 10177-15, siendo designado ponente el Dr. Luis Armando Guevara Risquez, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de revisión por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.
Así las cosas y a los fines de dictar la decisión que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior, observa:
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó sentencia (admisión de hechos), en los siguientes términos:
“(…) Es oportuno traer a colación, decisión dictada por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, respecto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas el cual no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la ´debida sanción legal´, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, coincidiendo quien aquí decide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:
…omissis…
Ahora bien, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic) de 20 A 30 AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se procede a calcular la pena desde el término mínimo de la pena, ello aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.
Efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta un tercio de la pena que ha debido aplicarse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Por lo que en el caso in comento, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (rebajando un tercio), se obtiene la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
…omissis…
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal…emitió los siguientes pronunciamientos. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los ciudadanos… Daniela Yliana Santaella Morillo… Santaella Morillo Aracelis Ydesa… a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro meses de prisión…por la comisión del delito saber Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de (sic) Secuestro y Extorsión. Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta a los ciudadanos… Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Yliana Santaella Morillo, será el día 15 de abril de 2023…” (Folios 01 al 14 de la compulsa).
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), las penadas SANTAELLA MORILLO DANIELA YLIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.173 y SANTAELLA MORILLO ARACELIS YDESA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.579, solicitaron la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), publicado su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), lo cual hicieron en los siguientes términos:
“…Queremos solicitar el recurso de revisión de sentencia, toda vez que no estamos de acuerdo con la pena que nos impuso la Juez del Tribunal de Juicio, porque a todos nos pusieron el mismo delito y la misma pena, y no estamos de acuerdo porque no participamos en el secuestro, queremos que tomen una decisión correcta para nosotras, es todo…” (Folio 15 al 16 de la compulsa).
Asimismo, la profesional del derecho Lisbarne Salazar, defensora pública de las penadas de autos, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), ratifica el recurso de revisión, de la manera siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer EL RECURSO DE REVISIÓN ORDINARIO DE SENTENCIA CONDENATORIA Y NUEVOS COMPUTOS, a solicitud de las referidas penadas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, sentenciadas a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ser autoras de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de noviembre del año 2014, quien suscribe LISBARNE SALAZAR… recibió boleta de notificación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución, mediante la cual, las ciudadanas DANIRLA YLIANA SANTAELLA MORILLO y ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO… solicitaron por ante su competente autoridad, EL RECURSO DE REVISIÓN ORDINARIO DE SENTENCIA CONDENATORIA Y NUEVOS COMPUTOS, al momento de ser sentenciadas, siendo aplicable el procedimiento especial por la admisión de los hechos, según el artículo 3758 Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este mismo sentido, esta Defensora Pública… de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la solicitud realizada por mis defendidas, quienes ejercen el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria y huevos Computos (sic), debidamente legitimado según lo establecido en los artículos (sic) 471 ordinal primero, 463, 465 y 466, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 462 ordinal sexto (6°)…
Por todo lo antes expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y NUEVOS COMPUTOS a los fines de que le sea aplicada la norma mas (sic) favorable, para la obtención del beneficio negado al momento de ser sentenciado, habiendo admitido los hechos según lo establecido en los artículos (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y (sic) este mismo orden de idea (sic) se le compute la rebaja de la pena…” (Folios 13 y 14 de la compulsa).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Clarissa Espinoza López, Fiscal Provisorio Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por las penadas de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), publicado su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), haciéndolo de la siguiente forma:
“…Es pertinente señalar que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 462 al 469 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo…
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ´errores judiciales´, que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.
Ahora bien, en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por la profesional del derecho LISBARNE SALAZAR… en su carácter de defensor (sic) de las penadas: DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO y ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO… se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 462 del Novísimo Código Adjetivo Penal… Observándose que, la pretensión de la defensa es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal… contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al limite (sic) mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto… a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena a aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de ½.
…omissis…
En ese sentido, consideran las suscritas, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, siendo que el Derecho sustantivo Penal establece los tipos penales y las sanciones a imponer, es el derecho penal el que contiene los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de los autores o participes (sic) de un hecho punible.
Ahora bien, visto lo anterior, el penado (sic) de autos fue condenado (sic) por la comisión de los delitos (sic) de SECUESTRO, previsto sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que en dicho ilícito penal, hubo violencia, se desprende, que no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el procedimiento por la admisión de los hechos, por ende no hay un Favorecimiento de la norma a las penadas DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO y ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO… motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley.
…omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, en el caso sub examine, considera la suscrita como garantes del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por las penadas DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO y ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO… debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmada la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de diciembre de 2012, en la que lo (sic) condeno (sic) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de: SECUESTRO...” (Folios 22 al 32 de la compulsa).
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por las ciudadanas DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO y ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, actuando en su condición de penadas; primeramente se observa que dicho recurso va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con basamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a pesar que las penadas en su recurso manifiestan que lo interponen toda vez que no están de acuerdo con la pena que les fue impuesta, en virtud que todos fueron condenados por el mismo delito y pena, no estando las mismas de acuerdo, ya que no participaron en el secuestro, lo cual considera este Tribunal de Alzada que debió ser motivo de apelación en el lapso correspondiente.
Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:
“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por las penadas de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Ahora bien, en este estado, es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el artículo 375 lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual prevé:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Una vez observado el Recurso de Revisión, se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:
“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552). Subrayado de esta Sala.
La profesora Dra. Magaly Vásquez González, en su obra titulada “El Derecho Procesal Penal Venezolano”, respecto del procedimiento por Admisión de los Hechos, señala:
“…Procedimiento para la Admisión de los Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la `conformidad´ española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…
Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…
Según el art. 49.1 Constitucional `toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga´ tales `cargos´ se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…” (Subrayado nuestro).
Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que, el procedimiento especial por admisión de los hechos se materializa una vez que el acusado o acusada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de un delito grave previsto en el Código Penal y que la pena establecida excede de ocho años en su límite máximo) atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado, sus requisitos de procedibilidad y validez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo, y en el presente asunto, las penadas admitieron los hechos por la comisión del delito de Secuestro, por lo que resulta contradictorio que luego de admitir los hechos en el Tribunal de Juicio, ahora manifiesten que no incurrieron en dicho delito.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución, conforme a lo establecido por el doctrinario Moreno Brandt, C. año (2007) en su obra denominada “El Proceso Penal Venezolano”, quien adujo:
“…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitido los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (p. 502).
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón)
Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Dr. Julio Elías Mayaudón).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y a objeto de resolver la petición de las penadas de autos, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta a las mismas, se evidencian los motivos por los cuales el Juzgado a quo emitió el quantum de la pena a imponer a las ciudadanas DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO y ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, verificándose que el Tribunal de Instancia se ajustó a los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la aplicación de la pena respectiva, desprendiéndose que les fue empleado correctamente tal procedimiento especial el cual autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito imputado, a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable en tal ilícito penal, como se evidencia de la recurrida que la Jueza si aplicó la rebaja por la admisión de los hechos, siendo esta la siguiente:
“(…)Ahora bien, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic) de 20 A 30 AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se procede a calcular la pena desde el término mínimo de la pena, ello aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.
Efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta un tercio de la pena que ha debido aplicarse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Por lo que en el caso in comento, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (rebajando un tercio), se obtiene la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
…omissis…
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal…emitió los siguientes pronunciamientos. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los ciudadanos… Daniela Yliana Santaella Morillo… Santaella Morillo Aracelis Ydesa… a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro meses de prisión…por la comisión del delito saber Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de (sic) Secuestro y Extorsión. Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta a los ciudadanos… Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Yliana Santaella Morillo, será el día 15 de abril de 2023…” (Folios 01 al 14 de la compulsa).}
Asimismo, el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señala:
Secuestro. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.
Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. (Resaltado y subrayado añadido).
En este estado, es importante acotar que al momento de efectuar la dosimetría de la pena, se estableció que el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena que oscila de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, veinticinco (25) años de prisión, no obstante, la Jueza de Juicio conforme al artículo 74.4 ejusdem, tiene la facultad de realizar la rebaja por admisión de los hechos, tomando como base el término mínimo de la pena, por considerar que existen circunstancias atenuantes, lo cual realizó la Jueza A quo en el presente caso, quien tomó la pena de veinte (20) años, para rebajar un tercio de la misma, quedando ésta en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.
Asimismo, se verifica que una vez que la Juez tomó en cuenta la pena establecida para el delito de Secuestro, así como las circunstancias atenuantes existentes, concluyó que la pena que deberían cumplir las acusadas, es de veinte (20) años de prisión, no obstante, finalmente y en aplicación de la Institución Procesal Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la potestad del juez de rebajar la pena hasta un tercio (1/3), es por lo que queda según criterio de la Juzgadora de Juicio la pena a imponer para las ciudadanas DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO y ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.
En virtud de ello, considera esta Superioridad que, una vez analizada la respectiva dosimetría penal impuesta a las penadas de autos, se constata que el Tribunal de Instancia aplicó de manera correcta la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento de admisión de los hechos), como lo es la rebaja contenida en el mismo (hasta un tercio), por lo que estima esta Sala que el respectivo quantum de pena impuesto a las justiciables de autos se encuentra ajustado a derecho por estar dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el supra referido artículo 375, aunado a ello se evidencia que tal norma establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, enfatizándose en el delito de Secuestro, el mismo constituye un tipo penal de carácter pluriofensivo, toda vez que atenta contra la integridad física del sujeto pasivo, la libertad individual de las personas, y el patrimonio, como lo establece la norma supramencionada, la cual señala: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, coligiéndose que el delito por el cual fueron procesadas las encausadas está catalogado como “delito grave”, lo que conlleva en el presente caso, la no procedencia de la rectificación del quantum de la pena, solicitada por las subjudices, por las razones antes señaladas.
En consonancia a lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia constatándose que el referido fallo está ajustado a derecho, toda vez que se cumplió dentro del contexto legal para la aplicación de la pena; aunado al hecho que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos, establece limitantes al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave, no le está permitido a los Jueces la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio (1/3) de la pena a aplicar, siendo potestad del Juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; en tal sentido en mérito de lo antes referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de hasta un tercio (1/3) de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena impuesta por el Juzgado a quo, siendo esta de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, que deberán cumplir las ciudadanas SANTAELLA MORILLO DANIELA YLIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.173 y SANTAELLA MORILLO ARACELIS YDESA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.579, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia este Cuerpo Superior Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el presente recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por las penadas SANTAELLA MORILLO DANIELA YLIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.173 y SANTAELLA MORILLO ARACELIS YDESA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.579. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara Sin Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por las penadas SANTAELLA MORILLO DANIELA YLIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.173 y SANTAELLA MORILLO ARACELIS YDESA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.579, debidamente asistidas por la profesional del derecho Lisbarne Salazar, Defensora Pública, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), publicado su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a las mencionadas ciudadanas a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por las penadas SANTAELLA MORILLO DANIELA YLIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.173 y SANTAELLA MORILLO ARACELIS YDESA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.579, debidamente asistidas por la Defensora Pública Abg. Lisbarne Salazar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), publicado su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a las mencionadas ciudadanas a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los __________ (_____)días del mes de ________ de dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)
JUECES INTEGRANTES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DR. IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv
Causa Nº 1A-a 10177-15