REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques,
204° y 156°
Causa Nº 1A-a 10179-15.
Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.
Penados:
JEAN CARLOS HIDALGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.166.943, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el cuatro (04) del mes de julio del año mil novecientos ochenta (1980), de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, de profesión u oficio Delegado Sindical, hijo de Andrés Eloy González (F) y Carmen María Hidalgo (V), residenciado en El Valle, Barrio Bruzual, Callejón El Carmen, Casa número 31, cerca de la Estación del Metro el Valle, Caracas-Distrito Capital.
AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.604.148, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el tres (03) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de treinta y un (31) años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eulogio Sierra (V) y Augustina Chacón (V), residenciado en El Naranjal, Sector Palmarito 01, vía Los Ocumitos, casa sin número, estado Bolivariano de Miranda.
Defensa Pública: SOR ESTHER BAZÁN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Víctima: ELIAS MAZLOUM KASSABJI.
Fiscal: CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ y YALISKA PEÑA DÍAZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente.
Delito: SECUESTRO.
Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por los penados Jean Carlos Hidalgo González y Amado Jesús Sierra Chacón, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.166.943 y V-18.604.148, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Sor Esther Bazán Gómez, Defensora Pública, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-a 10179-15, siendo designado como ponente el Dr. Yvan Darío Bastardo Flores.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (actualmente artículo 462), y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 ejusdem.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los ciudadanos Jean Carlos Hidalgo González y Amado Jesús Sierra Chacón, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.166.943 y V-18.604.148, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Sor Esther Bazán Gómez; Defensora Pública, quienes fungen como penados en la presente causa.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de Revisión de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa lo siguiente:
El escrito está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo el recurso de revisión los ciudadanos Jean Carlos Hidalgo González y Amado Jesús Sierra Chacón, penados en el actual asunto, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (actualmente artículo 462), el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por los justiciables de autos, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó a la justiciable de autos, en los siguientes términos:
“(…) Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los ciudadanos… …3.) Jean Carlos Hidalgo González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.943… …7.) Amado Jesús Sierra Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.148… …a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, así como la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito (sic) saber Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley (sic) de (sic) Secuestro y Extorsión. Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta a los ciudadanos… …Jean Carlos González Hidalgo, Amado Jesús Sierra Chacón… …será el día 15 de abril de 2023. Tercero: Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: En virtud de la sentencia condenatoria se mantiene la privativa de libertad. Quinto: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizando el respectivo computo, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de Apelación, el cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría…” (folios 12 al 14 de la compulsa)
DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN
En fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), el Juzgado de Ejecución, levantó acta al ciudadano Jean Carlos González Hidalgo, y el mismo manifestó lo siguiente:
“(…) Solicito la revisión de la sentencia, para la reducción de la pena, nosotros asumimos los hechos y en ese momento la doctora que nos sentenció nos dijo que nos tocaba la cuarta parte de la pena.” (Folio 15 de la compulsa)
De igual modo en la misma fecha el Juzgado a quo, levantó acta al ciudadano Amado Jesús Sierra Chacón, señalando el mismo lo sucesivo:
“(…) Solicito la revisión de la sentencia, se baje la pena, revisión de la pena, por qué nosotros admitimos los hechos, a todos nos pusieron por igual la misma pena, y somos 7, y no señalaron la participación específica de cada uno.” (Folio 16 de la compulsa)
Asimismo la profesional del derecho Sor Esther Bazán Gómez, defensora pública de los penados de autos, en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), ratifica el recurso de revisión, de la manera siguiente:
“(…) En fecha 12 de Marzo del año 2015, este Despacho Defensoril… …recibió boleta de notificación, emanada de su digno Tribunal, el cual usted preside, informando que el ciudadano penado AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN (sic), solicitó por ante su Tribunal, el RECURSO DE REVISIÓN ordinario de sentencia condenatoria y nuevo cómputo, bajo la premisa, para la obtención del Beneficio negado al momento de ser sentenciado habiendo asumido los hechos según los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 (sic) y 479 (sic) ordinal primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de la solicitud realizada por mi defendido, esta Defensoría Pública ejerce el RECURSO DE REVISIÓN de sentencia Condenatoria y nuevos Cómputos, debidamente legitimado según lo establecido en los artículos 471 (sic) ordinal primero, 472 (sic) , 473 (sic) y 474 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fundamentado en el artículo 470 (sic) ordinal sexto (6º)… `Cuando se promulgue una nueva ley penal que disminuya la pena establecida.´
Es por todo lo antes expuesto, se interpone el presente Recurso de Revisión de sentencia condenatoria y nuevos cómputos a solicitud del penado JEAN CARLOS HIDALGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.166.943, quien se encuentra ampliamente identificado en la causa signada bajo el Nº 1E-292-13, por la cual interpone el RECURSO DE REVISIÓN antes mencionado, para la obtención del Beneficio negado al momento de ser sentenciado habiendo admitido los hechos según lo establecido en los artículos 376 (sic) y 414 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado…
…omissis…
En fecha 12 de Marzo del año 2015, este Despacho Defensoril… …recibió boleta de notificación, emanada de su digno Tribunal, el cual usted preside, informando que el ciudadano penado AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN (sic), solicitó por ante su Tribunal, el RECURSO DE REVISIÓN ordinario de sentencia condenatoria y nuevo cómputo, bajo la premisa, para la obtención del Beneficio negado al momento de ser sentenciado habiendo asumido los hechos según los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 (sic) y 479 (sic) ordinal primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de la solicitud realizada por mi defendido, esta Defensoría Pública ejerce el RECURSO DE REVISIÓN de sentencia Condenatoria y nuevos Cómputos, debidamente legitimado según lo establecido en los artículos 471 (sic) ordinal primero, 472 (sic) , 473 (sic) y 474 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fundamentado en el artículo 470 (sic) ordinal sexto (6º)… `Cuando se promulgue una nueva ley penal que disminuya la pena establecida.´
Es por todo lo antes expuesto, se interpone el presente Recurso de Revisión de sentencia condenatoria y nuevos cómputos a solicitud del penado AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 18.604.148, quien se encuentra ampliamente identificado en la causa signada bajo el Nº 1E-292-13, por la cual interpone el RECURSO DE REVISIÓN antes mencionado, para la obtención del Beneficio negado al momento de ser sentenciado habiendo admitido los hechos según lo establecido en los artículos 376 (sic) y 414 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado…” (Folios 19 al 22 de la compulsa)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), las profesionales del derecho Clarissa Josefina Espinoza López, y Yaliska Peña Díaz, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, presentaron escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia haciéndolo de la siguiente manera:
“…ante usted acudimos con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con al (sic) artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal… …al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.148, y su defensa técnica… …en la causa signada 1E-292-132 (sic), que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazadas en fecha 10ABRIL15.
…omissis…
Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por la penada AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN … …se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal… …observándose que la pretensión de la penada es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal… …contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango valora y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2.
…omissis…
En este sentido, consideran quienes suscriben, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, siendo que el Derecho Sustantivo Penal establece los tipos penales y las sanciones a imponer, es el derecho penal el que contiene los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de los autores o participes de un hecho punible.
Ahora bien, visto lo anterior el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que dicho ilícito penal, hubo violencia contra la persona y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, motivo no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el procedimiento por la Admisión de los hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma al penado AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.148, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley.
…omissis…
En virtud de todo lo antes expuesto, en el caso sub examine, consideran las suscritas como garantes del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.148, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmada la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Segundo… …de Juicio…
…omissis…
(…) acudimos con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con al (sic) artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal… …al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado JEAN CARLOS HIDALGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.943, y su defensa técnica… …en la causa signada 1E-292-132 (sic), que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazadas en fecha 10ABRIL15.
…omissis…
Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por la penada JEAN CARLOS HIDALGO GONZÁLEZ… …se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal… …observándose que la pretensión de la penada es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal… …contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango valora y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2.
…omissis…
En este sentido, consideran quienes suscriben, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, siendo que el Derecho Sustantivo Penal establece los tipos penales y las sanciones a imponer, es el derecho penal el que contiene los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de los autores o participes de un hecho punible.
Ahora bien, visto lo anterior el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que dicho ilícito penal, hubo violencia contra la persona y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, motivo no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el procedimiento por la Admisión de los hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma al penado JEAN CARLOS HIDALGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.943, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley.
…omissis…
En virtud de todo lo antes expuesto, en el caso sub examine, consideran las suscritas como garantes del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado JEAN CARLOS HIDALGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.943, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmada la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Segundo… …de Juicio…” (folios 26 al 46 de la compulsa)
Ahora bien realizadas como fueron la consideraciones que anteceden esta Sala pasa a decidir de mero derecho el recurso de revisión en el presente asunto penal, entrando la causa al estado de dictar pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien esta Sala a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por los penados Jean Carlos Hidalgo González y Amado Jesús Sierra Chacón, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.166.943 y V-18.604.148, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Sor Esther Bazán Gómez, Defensora Pública; primeramente se observa que dicho Recurso va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: Ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con basamento en la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al artículo 375 del mismo, referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca:
“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Primeramente debe hacerse referencia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, el cual regulaba “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos”, el cual disponía:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, en este estado, es importante aclarar que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 375 del mismo lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos la referida Ley Adjetiva Penal vigente, el cual prevé:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:
“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552). Negrilla y subrayado de esta Sala.
La doctrinaria Dra. Magaly Vásquez González, ha señalado en su obra titulada “El Derecho Procesal Penal Venezolano”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:
“…Procedimiento para la Admisión de los Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…
Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…
Según el art. 49.1 Constitucional “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga” tales “cargos” se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…” (Resaltado nuestro)
Destaca esta Sala de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas y que la pena establecida excede de ocho años en su límite máximo) atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y válidez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario Moreno Brandt, C. año (2007) en su obra denominada “El Proceso Penal Venezolano”, quien adujo:
“…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (p. 502).
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón)
Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Julio Elías Mayaudón).
Ahora bien en el caso bajo estudio, y a objeto de resolver la petición de los penados de autos, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta a los mismos, se evidencian los motivos por los cuales el Juzgado a quo emitió el quantum de la pena a imponer, verificándose que el Tribunal de Instancia se ajustó a los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la aplicación de la pena respectiva, desprendiéndose que le fue empleado correctamente tal procedimiento especial el cual autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito imputado, a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable en tal ilícito penal, como se evidencia de la recurrida que la Jueza si aplicó la rebaja por la admisión de los hechos, siendo está la siguiente:
“(…) Ahora bien, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado n el artículo 3 de la Le Contra el Secuestro y la Extorsión, (sic) de 20 a 30 AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se procede a calcular la pena desde el término mínimo de la pena, ello aplicando la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.
Efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que a discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Por lo que en el caso in comento, por aplicación del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, (rebajando un tercio), se obtiene la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Aunado a la pena establecida a los acusados… …SIERRA CHACÓN AMADO JESÚS… …y GONZALEZ JEAN CARLOS, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debe imponerse la pena accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21-05-07, (sic) la Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Y ASÍ SE DECIDIÓ…” (folios 10 al 11 de la compulsa) (Resaltado Original)
En este estado es importante acotar, que al momento de efectuar la dosimetría de la pena, se estableció que el tipo penal de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena que oscila de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, veinticinco (25) años de prisión.
Asimismo, se observa que el Tribunal a quo procedió a aplicar desde el término mínimo, con aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para el cálculo del quantum de la pena, finalmente y en atención de la Institución Procesal Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena un tercio (1/3), quedando según criterio de la Juzgadora de Juicio, la pena a imponer de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.
En virtud de ello, considera esta Superioridad que una vez analizado la respectiva dosimetría penal impuesta a los justiciables de autos se constata que el Tribunal de Instancia aplicó de manera correcta la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento de admisión de los hechos), como lo es la rebaja contenida en el mismo (un tercio 1/3) compensándola con su respectiva atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por lo que estima esta Sala que el respectivo quantum de pena impuesto a los penados Jean Carlos Hidalgo González y Amado Jesús Sierra Chacón, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.166.943 y V-18.604.148, respectivamente, se encuentra ajustada a derecho por estar dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el supra referido artículo 375, aunado a ello se evidencia que tal norma establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con el Secuestro, el mismo constituye un tipo penal de carácter pluriofensivo, toda vez que atenta contra la integridad física del sujeto pasivo, la libertad individual de las personas, y el patrimonio, como lo establece la norma supramencionada, la cual señala: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de… … secuestro,… …el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, coligiéndose que el delito por el cual fueron procesados los encausados está catalogado como “delito grave”, lo que conlleva en el presente caso, la NO procedencia de la rectificación del quantum de la pena, solicitada por los subjudices, por las razones antes señaladas.
En consonancia a lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia constatándose que el referido fallo está ajustado a derecho toda vez que se cumplió dentro del contexto legal para la aplicación de la pena; aunado al hecho que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por la Admisión de los Hechos, establece limitantes al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave, no le está permitido a los Jueces la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio (1/3) de la pena a aplicar, siendo potestad del Juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; en tal sentido en mérito de lo antes referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena impuesta por el Juzgado a quo, siendo esta de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, que deberán cumplir los ciudadanos Jean Carlos Hidalgo González y Amado Jesús Sierra Chacón, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.166.943 y V-18.604.148, respectivamente, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia este Cuerpo Superior Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el presente recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por los penados antes referidos. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara Sin Lugar el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por los penados Jean Carlos Hidalgo González y Amado Jesús Sierra Chacón, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.166.943 y V-18.604.148, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Sor Esther Bazán Gómez, Defensora Pública, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por la penada Jean Carlos Hidalgo González y Amado Jesús Sierra Chacón, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.166.943 y V-18.604.148, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Sor Esther Bazán Gómez, Defensora Pública.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Elías Mazloum Kassabji.
Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Revisión de Sentencia interpuestos.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/YDBF/MOB/GHA/jesehc*
Causa Nº 1A-a 10179-15.