REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº 1A-a10180-15
IMPUTADO: MANUEL ENRIQUE SIFONTE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.818
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNI HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE SIFONTE FIGUEREDO, contra la decisión de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10180-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia preliminar del imputado MANUEL ENRIQUE SIFONTE FIGUEREDO, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO la resolución de las EXCEPCIONES planteada por la defensa ABG. CHARBEL RAFFOUL y ABG. ERASMO SIGNORINO la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta ya que no resulta el escrito acusatorio en una acción promovida ilegalmente. En cuanto a la nulidad alegada por la defensa se deja ver que señalan los defensores que se encuentra el presente asunto viciado de nulidad, en cuanto a la detención y acta de aprehensión, por cuanto a su decir estima la defensa que no se produce en flagrancia ni existía orden de aprehensión, en cuanto a ello, se deja ver que los hoy acusados fueron presentados en fecha 07 de febrero de 2015 y esta juzgadora considero en esa oportunidad que su aprehensión fue flagrante, y es de notar que la aprehensión en flagrancia varían las circunstancias de acuerdo al delito imputado, esta juzgadora consideró así mismo que en esa oportunidad la aprehensión fue flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración rendida por los ciudadanos imputados en el órgano policial , con respecto a ello es de acotar que las diligencias urgentes y necesarias deben ser realizadas por el órgano de (sic) sin notificar al Ministerio Público, así mismo los funcionarios han dejado constancia que el imputado al momento de su aprehensión que señalo (sic) una información en forma espontánea lo que no se estima sea un declaración (sic) y es por lo que a criterio de esta juzgadora no dar (sic) origen a vicio Alguno de nulidad. PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos…OMISSIS…por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora procede a dar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, ya que de la narración de los hechos, lo expuesto por la víctima y por los procesados se deja ver que la conducta presuntamente desplegada por los mismo (sic) se subsume en el referido tipo penal, por los hechos acaecidos en fecha en fecha (sic) 02 de febrero de 2015…OMISSIS…SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública tal y como se encuentran descritos al escrito acusatorio cursantes a los folios 77 al 80 por cuanto dichos medios probatorios son útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada en su escrito de oposición a la acusación fiscal, descritos en el folio 141 y 142 de la presente causa. Se deja constancia que el ABG, CHARBEL RAFFOUL no promovió pruebas en su favor y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 07 de febrero de 2015, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la Imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….OMISSIS…QUINTO: Visto lo manifestado de manera voluntaria por los acusados, SE ORDENA conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,..”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del imputado MANUEL ENRIQUE SIFONTE FIGUEREDO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“…En el presente caso, se quebrantó la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad Individual, por cuanto en contra de mi defendido MANUEL ENRIQUE SIFONTES FIGUEREDO, no existió, ni existe en su contra plurales elementos de convicción que sobrepasen y desvirtúen el principio de presunción de inocencia y lo vincule a él como participe en el hecho atribuido, solo posee en si contra una declaración, supuestamente espontánea, por parte de un co-imputado, la cual es nula de nulidad absoluta y no puede ser apreciada ni utilizada contra alguien, mas aun cuando es obtenida ilegalmente en contravención al debido proceso, toda vez que el referido co-imputado ya se encontraba detenido y había sido impuesto de sus derechos constitucionales, por lo tanto debía declarar ante el juez de control y en presencia de su abogado defensor, conforme lo prevé el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, toda declaración obtenida contrariamente a lo dispuesto en la señalada norma es nula de nulidad absoluta y las actuaciones subsiguientes también lo son, solo existe en contra de mi defendido para vincularlo al hecho que se le atribuye la declaración presuntamente espontánea del otro co-imputado rendida de forma ilegal e inconstitucional, mas no existe, como ya lo referí, pluralidad de elementos de convicción tendentes a demostrar la participación de él en el hecho que se le atribuye,. La Garantía de la Libertad individual de mi representado antes mencionado también fue quebrantada en el presente caso, cuando es aprehendido sin que estuviera cometiendo delito alguno y sin que pesara en su contra orden de aprehensión, además la aprehensión fue practicada bajo el amparo del artículo 234 del COPP, sin estar cometiendo delito alguno, es decir, no se estaban dando para ese momento ninguno de los supuestos del articulo 234 del COPP antes señalado, por lo que era improcedente e ilegal la aprehensión de mis representado antes identificado.
En virtud de lo antes expuesto, esta defensa planteó como punto previo la nulidad del acto conclusivo de acusación fiscal, por cuanto en la formación del acto conclusivo se tomó en consideración para vincular a mi defendido MANUEL ENRIQUE SIFONTES FIEGUEREDO una actuación viciada de nulidad absoluta, como fue la supuesta declaración del co-imputado en contravención al contenido del artículo 132 del COPP.
La Jueza 5° de Control de esta Circunscripción Judicial, ha tenido que tener en el presente caso un efectivo control material y formal de la acusación, donde además de verificar los requisitos que debe reunir la acusación fiscal, debe examinar si existe pluralidad de elementos de convicción, los cuales, han tenido que haber sido obtenidos de forma lícita y legal, que vinculen al imputado con el hecho y con la víctima, demostrándose así fundamento serio para interponer la acción penal, que además, vislumbre con ello, la posibilidad de demostrar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado en un eventual juicio oral y público, pero, en el presente caso no sucedió así, y ante la argumentación de la defensa en relación a la nulidad planteada por los motivos antes señalados, el tribunal de control se limitó a declarar sin lugar la nulidad planteada por eta (sic) defensa, sin explicar, ni razonar los motivos del porqué la argumentación de la defensa era declarada sin lugar, además no explicó ni razonó, porque la declaración que rindió el co-imputado…OMISSIS,,,supuestamente en forma espontánea, una vez aprehendido por el órgano aprehensor, era a su criterio, es decir, de la jueza a-quo, lícita y legal, ya que a criterio de esta defensa no es así, puesto que quebrantó la norma antes citada, es decir, el artículo 132 del COPP.
(…)
Conforme al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…OMISSIS…En el presente caso, la Jueza suplente de Tribunal (sic) 5° de Control de esta Circunscripción Judicial no fundamentó debidamente la decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por tal motivo quebrantó dicha norma up-supra descrita, lo cual acarrea la nulidad de la decisión infundada y del acto que origino la infundada decisión como lo fue la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Mayo del presente año llevada a cabo ante el Tribunal 5° de control, por tal motivo, solicito a esta digna Corte de Apelaciones se sirva declarar Con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencias de ello, anule el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto la jueza que celebró dicho acto, no fundamentó de manera motivada y jurídica, en el acta de la audiencia preliminar ni separadamente, las razones porque declaró “Sin Lugar” la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal solicitada (sic) por esta defensa, sin motivar ni fundamentar jurídicamente las razones por las cuales declaró sin lugar la nulidad del acto conclusivo solicitado por la defensa, y se orden en (sic) consecuencia la libertad plena de mi defendido MANUEL ENRRIQUE (sic) SIFONTES FIGUEREDO…”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia preliminar del imputado MANUEL ENRIQUE SIFONTE FIGUEREDO, en la cual entre otras cosas DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE SIFONTE FIGUEREDO, quien denuncia que no se debió declarar sin lugar la nulidad solicitada por el mismo en la audiencia preliminar, en virtud de que a criterio del mismo, la aprehensión del mismo se realizó en contravención del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que la jueza a-quo, a criterio del recurrente no motivó su decisión, lo cual su juicio genera un estado de indefensión, ni en consecuencia, realizó un control material de la acusación, por cuanto a su decir, no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de su patrocinado, dado que no existe un cúmulo probatorio que permita establecer un nexo de causalidad entre el hecho y el referido imputado.

LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE SIFONTE FIGUEREDO, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad conforme a los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de motivación de la decisión, lo cual a su criterio ha generado un estado de indefensión que violenta el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

En este sentido, es necesario destacar que respecto a la nulidad solicitada respecto a la aprehensión del imputado de autos, existió la oportunidad procesal para solicitar la misma en la audiencia de presentación, en la cual se decide efectivamente sobre la legitimidad de la aprehensión, o en su defecto de la judicialización de la misma, o según sea el caso, puede producirse todo lo contrario, lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la misma conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 234 ejusdem, concatenado con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, que en el caso de marras se evidencia que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó como flagrante la aprehensión del referido imputado, en su decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil quince (2015), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación respectiva, la cual quedó definitivamente firme, al momento de declararse inadmisible el recurso de apelación intentado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), de la cual éste Tribunal tiene conocimiento a través de la denominada notoriedad judicial, en razón a que ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), tuvo conocimiento del ingreso de la causa signada bajo el N° 1A-a10124-15, la cual guarda estrecha relación con la denuncia de nulidad intentada por el recurrente.

Siendo ello así, encuentra éste Tribunal de Alzada que fue ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) puntualizado por el Tribunal, no asistiéndole la razón en este particular al recurrente, motivo por el cual se CONFIRMA la referida decisión en relación a la presente denuncia, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Sala a objeto de resolver lo aducido por el recurrente, considera importante destacar que la inmotivación es la ausencia o carencia total de razones cuando se omiten las expresiones de hecho (quaestio facti) y de derecho (quaestio iuris) en que la misma se fundamenta, y que son exigibles de manera imperativa para cada sentencia.

De igual modo es prudente resaltar lo sostenido en sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C07-0031, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), que señaló:

“(…) Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” (Resaltado y subrayado añadido)

Visto lo antes referido cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que la motivación exigua no es inmotivación, tal como se señala:

“(…) Por todo lo antes expuesto en los párrafos anteriores y una vez revisados los argumentos de la Defensa y compararlos con la decisión recurrida, la Sala Penal concluye que la Corte de Apelaciones, se pronunció motivadamente aunque de manera exigua, sobre el planteamiento de la Defensa de ciudadano acusado, desarrollando en forma (aunque) muy concisa las razones de hecho y Derecho, en las cuales se basó, para declarar sin lugar el recurso de apelación.
Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En sentencia N° 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente en cuanto a la motivación:
`…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
`…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´.
De ahí que, en el caso bajo análisis se verificó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sí respondió lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello no se evidenció la falta de motivación del fallo…” (Sentencia N° 244, del 20 de Junio de 2013). Subrayado de esta Instancia Superior.
Del mismo modo es imperioso enfatizar lo establecido en sentencia número 289, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C12-321, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, que señaló:
“(…) Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…” (Resaltado y subrayado nuestro)

De los extractos jurisprudenciales ut-supra transcritos, se colige que la falta de motivación no se comprueba con la sencilla disconformidad de las partes sobre las razones expuestas por el Tribunal de Instancia, ya que la motivación no merece ser amplia sino que se baste así misma sin dejar dudas en cuanto a las acreditaciones dadas para el juzgamiento, por lo que reitera esta Alzada el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la “motivación exigua no es inmotivación”.

De este modo, y contrario a lo impugnado por la recurrente de autos, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Jueza de Control para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, se encuentra suficientemente acreditada en autos, explicando de manera clara las razones de hecho (quaestio facti), y de derecho (quaestio iuris), en las cuales se basó para llevar a cabo su decisión (aun cuando lo haya hecho de manera escasa o escueta), como se evidencia de la fundamentación dada por la Jueza a quo, siendo la siguiente:
PUNTO PREVIO la resolución de las EXCEPCIONES planteada por la defensa ABG. CHARBEL RAFFOUL y ABG. ERASMO SIGNORINO la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta ya que no resulta el escrito acusatorio en una acción promovida ilegalmente. En cuanto a la nulidad alegada por la defensa se deja ver que señalan los defensores que se encuentra el presente asunto viciado de nulidad, en cuanto a la detención y acta de aprehensión, por cuanto a su decir estima la defensa que no se produce en flagrancia ni existía orden de aprehensión, en cuanto a ello, se deja ver que los hoy acusados fueron presentados en fecha 07 de febrero de 2015 y esta juzgadora considero en esa oportunidad que su aprehensión fue flagrante, y es de notar que la aprehensión en flagrancia varían las circunstancias de acuerdo al delito imputado, esta juzgadora consideró así mismo que en esa oportunidad la aprehensión fue flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la declaración rendida por los ciudadanos imputados en el órgano policial , con respecto a ello es de acotar que las diligencias urgentes y necesarias deben ser realizadas por el órgano de (sic) sin notificar al Ministerio Público, así mismo los funcionarios han dejado constancia que el imputado al momento de su aprehensión que señalo (sic) una información en forma espontánea lo que no se estima sea un declaración (sic) y es por lo que a criterio de esta juzgadora no dar (sic) origen a vicio Alguno de nulidad …”(Folio 147 de la presente compulsa)

Así las cosas, esta Alzada, luego de una lectura completa y razonada de la decisión impugnada, y como resultado del análisis pormenorizado al escrito recursivo, constató que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que el mismo lo que pretende es demeritar las razones ofrecidas por la Jueza a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas, verificándose que la juzgadora de instancia expresa sus razones en la fundamentación y/o motivación, bien sea de hecho (quaestio facti), o de derecho (quaestio iuris), en la que sustenta su criterio final, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del administrador de justicia y por mandato Constitucional, destacándose así que en razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la decisión recurrida dejó plasmado en el auto de apertura a juicio la determinación precisa y circunstanciada de las razones que la llevaron a declarar sin lugar la nulidad solicitada, en este tenor, esta Corte de Apelaciones, a los fines de abundar en el tema, aclara que alegar la inmotivación de una decisión no constituye la misma consecuencia que alegar la motivación exigua de la decisión, en tanto que en la primera, tal como se dijo anteriormente constituye la ausencia total de motivos que permitan a las partes conocer el razonamiento del Juez para tomar la decisión; mientras que en la segunda ciertamente existe este razonamiento del Juez, lo que no existe es una concreción en los razonamientos que motivan su decisión, lo que ciertamente la convierte en exigua o escueta, lo cual indica una diferencia total en los motivos de la denuncia; en este estado, siendo que en la presente causa el recurrente alega la inmotivación de la decisión; es por lo que evidenciándose que efectivamente riela en la presente compulsa el auto de apertura a juicio en cual se encuentra motivado de forma exigua; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, declaradas sin lugar como han sido las denuncias realizadas por el apelante, y al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de preliminar del Imputado MANUEL ENRIQUE SIFONTE FIGUEREDO, mediante la cual, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE SIFONTE FIGUEREDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de preliminar del imputado MANUEL ENRIQUE SIFONTE FIGUEREDO, mediante la cual, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 10180-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.