REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a-10168-15
IMPUTADO: ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. REGINA LAYA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10168-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: se califica la flagrancia por la detención del ciudadanos ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE… por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente y oídas las partes en la presente audiencia, observa este tribunal, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos precalificado por el ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que existen fundados elementos que permiten considerar a esta Juzgadora que el ciudadano aprehendido esta incurso en la comisión del mismo… TERCERO: Ante la presunción razonable de que pudiera existir en el presente caso por las circunstancias del caso en particular que pudiera existir Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del código orgánico procesal penal… CUARTO: Se acuerda que el presente caso se siga por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad 373 (sic) del código orgánico Procesal Penal en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. QUINTO: Se declara sin lugar las solicitud de la defensa pública relativa a la imposición de Medidas cautelares al ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE… en virtud de los argumentos de derecho anteriormente expresados en la presente audiencia... SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica, respecto a que al ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE… se le realice un examen Medico Forense. SEPTIMO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico a los Fines que el Adolescente que funge como víctima sea escuchado como Prueba Anticipada y se fija como día para su celebración el Martes Siete (7) de abril del 2015, a las Diez horas y treinta minutos de la mañana…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado: ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privacion Judicial de Libertad, con violación al derecho al Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentando como una Garantía Constitucional y regida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
..omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrado que dicha Juzgadora se basó para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo el acta de Investigación Penal, donde constan que los Testigos que declaran son referenciales, no hay Testigos Presenciales del hecho, se basan en sospechas y suposiciones, mi defendido no presentan (sic) registros ni antecedentes penales.
Esta defensa también se pregunta como la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción, ya que no hay actas de entrevistas de testigos presenciales que narren los hechos con exactitud, tampoco quisieron declarar en sala a pesar de estar presente en audiencia, para así manifestar lo sucedido.
Es por lo que ciudadanos magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar.
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.
Otros de los aspectos que señala, es lo relativo a lo que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de La Vindicta Publica.
LA defensa se pregunta, entonces como se puede que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaro culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privacion de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Publico, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado a la decisión judicial en una investigación con violación de su derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de una de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
…omissis…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto (sic) de Primera instancias en Funciones de Control… y en consecuencia anule el procedimiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano MIGUEL ANTONIO MATERANO APONTE, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), las profesionales del derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Provisorio Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques dieron contestación al recurso de apelación presentado por la Defensora Pública, realizándolo de la manera siguiente:
“… Sostiene la Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido… quine se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO..
Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizo en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado, como el hecho de que nos encontramos en presencia de un delito plurofensivo así como el (sic).
En este orden ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO… en prejuicio del adolescente... elementos estos que se encuentran en el presente expediente, como los son ACTA POLICIAL… DECLARACION DE LA VICTIMA ANTE EL CUERPO POLICIAL, RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS… elementos adminiculados con la declaración de la victima como prueba anticipada la cual está por evacuarse ante el tribunal de la causa el día 21 de abril del 2015, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano MIGUEL ANTONIO MATERANO APONTE, entre los otros elementos que hacen procedente la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse este tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido el parágrafo primero del artículo 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal….
…omissis…
En consecuencia, considera quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236,237 parágrafo primero, y 23 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Decima del Ministerio Publico del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por la abogada REGINA LAYA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica del imputado…”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización ya que su defendido tiene domicilio fijo, también señala la defensa que se le ha violentado el debido proceso y la libertad personal, por lo tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: No concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa técnica, denuncia en dicho caso que no existen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además menciona que no existen elementos para que su defendido sea participe en el hecho punible.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.
Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, que no concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.
Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.
En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente, calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imputado al ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“...Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Por otra parte considera quien aquí decide que pudiese existir razonablemente la posibilidad del peligro de fuga por parte del imputado de autos, esto debido a la pena que podría llegar a imponerse en caso de que resultase declarada culpables del hecho imputado por el representante del Ministerio Publico.
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Publico a los (sic) ciudadanos (sic) ABREU ESCALONA RICHARD JOSE (sic)… y sus implicaciones para que los imputados (sic) de autos, (sic) se les priven de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, tal y como lo solicito la vindicta pública, toda vez que del procedimiento practicado se recabaron fundados elementos de convicción tales como:
1. ACTA POLICIAL…
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…
3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL…
Como ya se dijo anteriormente, estos elementos son suficientes para hacer presumir que objetivamente los (sic) imputados (sic) de autos son autores (sic) o participes (sic) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO… por lo que a criterio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control… lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acogerse al pedimento del Ministerio Publico y DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD...”
Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta policial: De fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario CASIQUE DARWIN, adscrito al Instituto Autónomo de policía, del estado Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos. (Folios 04 Y 05 de la Compulsa).
2.- Acta de entrevista: de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano Adolescente JOSE QUINTERO, acompañado de su representante legal ciudadana DEISY YAQUELIN SILVA MORENO, en la sede del Instituto Autónomo de policía, del estado Miranda, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folios 06 Y 07 de la Compulsa).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física De fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía, del estado Miranda (Folio 09 de la Compulsa).
En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de uno hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho REGINA LAYA, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ABREU ESCALONA RICHARD JOSUE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10168-15
LAGR/YDBF/MOB/ac*