REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a10163-15
RECUSANTE: ABG. ONELIO DELMELO BAVARO
JUEZ RECUSADO: ABG. ELIAS SILVERIO ALEJOS
MOTIVO: RECUSACION
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala, conocer de la causa número 1A–a 10163-15 (nomenclatura de esta Alzada) contentiva de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.486, defensor privado del ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, en contra del profesional del derecho Elias Josué Silverio Alejos, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Superior Colegiado, para decidir previamente observa:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Observa esta Alzada que, riela a los folios 02 y 03 de la compulsa, escrito presentado por el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, en el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Procedo mediante el presente escrito RECUSAR al ciudadano ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 (Primero) del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por estar incurso en las causales de los numerales 4, 6, 7 y 8 ambos del artículo 89, en concordancia con el artículo 88; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con respecto al numeral 4, el referido acusado tiene amistad tanto con la víctima la ciudadana (sic) ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, así como con el ciudadano RICARDO RANGEL AVILES, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 (Segundo) del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ya que el primero fue secretario de éste; aunado a ello la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, trabaja en el Circuito Judicial como Defensora Pública Tercera de Protección. Ahora bien, siguiendo con el fundamento de la causal 4, hay que acotar que la amistad que une ambos Jueces, por la relación Juez y Secretario, que tuvieron en su oportunidad y que puede dar fe el Circuito Judicial Penal mediante la DEM, servicios judiciales y quien asigne a dichos funcionarios en su debida oportunidad, y supuesta relación sentimental de la víctima con el Juez Segundo de Control, ciudadano RICARDO RANGEL AVILÉS, por lo que (sic) considera esta parte que mal se podría realizar un acto donde no habrá parcialidad. Por los motivos anteriores solicito se recabe información a los entes pertinentes para confirmar la relación laboral existente entre ambos Jueces, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99, ejusdem.
Ahora bien con respecto a la causal 6 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia del escrito interpuesto por la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, victima en el presente proceso; tal y como se desprende de los folios 197 y 198 ambos de la Primera pieza, entre otras cosas…’El Tribunal de Instancia en esta oportunidad fijo el acto de acuerdo a la agenda del abogado privado cuya información fue dada por el imputado…2, algo super grave considera esta parte y que se promueve como testigo de ellos a todos los intervinientes en el presente proceso tales como Juez, Secretaria, Fiscal, Acusado y la propia víctima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 99, ejusdem, por lo que considera esta parte que mal se podría realizar un acto donde no habrá imparcialidad.
Como tercer punto; con respecto a la causal 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que hacer del conocimiento que en virtud del escrito interpuesto por la victima, el tribunal refijó el acto de la audiencia preliminar, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la ética de un profesional del derecho, en virtud que todas las partes involucradas en el presente proceso tenía conocimiento del diferimiento realizado en presencia de las partes, y que teniendo una aplicación conforme a las leyes y la pirámide de Kelsen, aplicó el ciudadano Juez una correcta aplicación (sic) de las normativas en su oportunidad cuando difirió el acto de conformidad con lo previsto en el articulo 309, ejusdem, y posteriormente refija el acto de la audiencia preliminar aplicando lo manifestado por la víctima y tomando 8sic) lo que establece de la ley especial de violencia de género; es decir, Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que al entender de esta parte esta por debajo del Código Orgánico Procesal Penal, y un Juez se pronunció y ha utilizado el referido Código y luego cambia su interpretación jurídica y aplica una Ley Orgánica (sic), considera esta parte que se contradice con lo establecido en el artículo 5 de dicho Código; y, que esto riela en el expediente, por lo que considera esta parte que mal se podría realizar un acto donde no habrá imparcialidad.
Por último y aunado a todo lo anterior y con respecto a la causal 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez revoco a la defensa del acusado manifestando su incomparecencia en actos fijados por el Juzgado, en su debida oportunidad, con respecto a ello hay que acotar que tanto el acusado como su defensa se encontraban en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, lo cual puede ser confirmado por la Dirección de Seguridad de la DEM, por el control de entrada sistemas (sic) llamado (SISEEL), dicha dirección está a cargo del coronel LUIS FERNANDE (sic) REVEROL, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 99, sea (sic) oficiado a dicha dirección a fines de determinar si en fecha 23 de marzo de 2015 comparecimos a dicho circuito y a que hora, de igual manera ese día esperamos hasta las 12:30 pm, y la defensa del acusado interpuso escrito de diferimiento por la burla de espera y el acusado le entregaron su cédula laminada aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde extrañeza de esta parte que por acta de diferimiento el tribunal coloca no compareciente ni el acusado ni su defensa presentes (sic), y coloca en su inicio del acta siendo las 12:05 del mediodía se verifica la presencia de las partes, lo que conllevo a su respectiva denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, por lo que se solicita sea recabada información al respecto y sus respectivas resultas, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 99, ejusdem, considerando esta parte que no habrá imparcialidad en el presente proceso.
Por todos los razonamientos expuestos, se solicita la evacuación de las testimoniales así como de los oficios; así como lo que riela en el propio expediente; ya que las mismas son necesarias y pertinentes, para la evidencia de lo expuesto y se proceda con la presente RECUSACIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89 causal 4, 6, 7 y 8 y 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho Elias Josué Silverio Alejos, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó informe en virtud de la recusación interpuesta en su contra, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)
En Primer Lugar: CON RELACIÓN A LA PRIMERA C AUSAL ALEGADA POR EL RECUSANTE, CIERTAMENTE SOY FUNCIONARIO DE CARRERA Judicial por casi quince (15) años, desempañando varios cargos, entre ellos el de secretario, más sin embargo, durante el desempeño de ese cargo trabajé con alrededor de 12 jueces, algunos activos en la actualidad, entre ellos el Dr. Ricardo Rangel Avilés, más sin embargo, se trató, como en la actualidad, una relación de trabajo, en aquel entonces de subordinación, y en la actualidad como compañero de junciones (sic); más sin embargo, desconozco mayores datos sobre su vida privada y/o sentimental, al igual que a la presunta víctima en la causa 1C15115/2014, ciudadana Rosamy La Bruzzo, la cual solo conozco de vista, en virtud de los diferimientos efectuados en la presente causa.
En Segundo Lugar: respecto a las causales segunda y tercera alegadas por el profesional del derecho Onelio Delmelo Bavaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.878.183 e inscrito I.P.S.A., bajo el número 79.486, en su condición de abogado del ci9udadano Francisco José Hernández Cerpa imputado en la presente causa llevada por este Órgano Jurisdiccional, ciertamente le (sic) Tribunal en fecha 8/4/2015, difirió el acto de audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 29/4/2015, siendo refijada posteriormente para el 17/4/2015, por pedimento de la víctima y a los fines de dar cumplimiento a los lapsos indicados en el citado artículo de la ley especial,la cual se debe aplicar con preeminencia tal como lo establece en artículo 10 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se anexan al represente informe enmarcado como pruebas “A” y “B”; en todo caso, los alegatos planteados referentes a la fijación de la Audiencia Preliminar, no es una causal que comprometa la imparcialidad de un juez al momento de emitir un fallo, es decir, de inhibición o recusación, no pudiendo ser invocadas en contravención del propósito constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos instruirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez.
En Tercer Lugar: En lo que respecta a la última de las causales alegadas por el recusante, y cónsono con lo indicado en el aparte anterior, en Tribunal (sic) en uso de las atribusiones (sic) del artículo 310 del Código Adjetivo Penal, revocó a la defensa del citado Francisco José Cerpa Hernández (sic) imputado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 2, 26 y 253 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; designando posteriormente a este hecho, previa solicitud del procesado en fecha 24/4/2015, al profesional del derecho Onelio Delmelo Bavaro…como su abogado| de confianza, consignando como prueba “C”, el acta de juramentación.
De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que el ciudadano Onelio Delmalo Bavaro…en su considición de defensor del ciudadano Francisco José Cerpa Hernandez (sic) imputado en la presente causa, están utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, ya que este Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines (sic) de lograr la materialización de la Justicia a través del derecho, tal como lo establecen los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
En tal sentido, considera éste Juzgador que el ciudadano Onelio Delmelo Bavaro…en su condición de imputado del ciudadano Francisco José Cerpa Hernández imputado en la causa llevada por este Órgano Jurisdiccional…está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado no sea admitida la recusación planteada por el ciudadano arriba mencionado y por ende se declare Temeraria…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA
PRESENTE RECUSACIÓN
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, recibidas las presentes actas en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), por esta Superioridad.
Así las cosas, a los fines de determinar la competencia, es imperioso resaltar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
De igual modo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
En consonancia con la normativa antes transcrita y tomando en cuenta esta Sala que fue recusado el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, profesional del derecho Elias Josué Silverio Alejos; que las actas que integran la presente incidencia se remitieron a este Tribunal Colegiado Superior, por lo que compete entonces a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma de conformidad con los artículos 96 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue interpuesta por el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, defensor privado del ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, profesional del derecho Elias Josué Silverio Alejos. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.
Ahora bien, en relación al tema bajo estudio, es preciso resaltar la opinión autorizada del maestro Angulo Ariza, respecto a la capacidad subjetiva del Juez, indicando lo sucesivo:
“(...) puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”
Y continúa expresando el autor citado que: “(…) De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).
Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:
“(…) La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)
De tales criterios doctrinales se desprende que, la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, que la define como:
“(…) La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”
Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces, siendo éstos los siguientes:
” Causales de Inhibición y Recusación.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
La causal octava del citado artículo se considera abierta, es decir, dentro de ella pueden presentarse un abanico de posibilidades en que pueda pensarse que el juzgador o juzgadora no actuará con justicia, es necesario que la circunstancia que se alegue no se encuentre comprendida en las demás causales específicas, establecidas en el referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 99 ejusdem, que estipula lo siguiente:
“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha señalado lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que se consideren pertinentes, para garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, como pilar fundamental del Debido Proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 96 ambos de nuestro Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en materia de recusación la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha dejado sentado, lo siguiente:
“… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
En este sentido y al respecto de los planteamientos esgrimidos por el recusante, para basar su recusación en el artículo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse si de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada.
El principio general es, que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de Administrar Justicia; de ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad”, circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.
Entre las causales establecidas para recusar a los jueces, figuran las establecidas en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que son, tal como lo afirma el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” mencionando que: “…Respecto a los demás sujetos incluidos en este artículo no cabe duda de su recusabilidad, debido a que su actuación parcializada en el proceso pudiere, de una forma u otra influir en sus resultados… …Completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga…”
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en concreto.
En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que la definición de recusación, consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe.
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, los cuales pueden diferenciarse de la siguiente manera:
1). Son objetivas las siguientes causales: uno (01), dos (02), tres (03) (parentesco), seis (06) (contacto sin presencia de las otras partes) y siete (07) (haber conocido del proceso y emitido concepto).
2). Son subjetivas las siguientes causales: cuatro (04) (enemistad grave o amistad íntima), cinco (05) (interés en el proceso) y ocho (08) (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
Ahora bien, se destaca que en el caso bajo revisión ciertamente el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, subsume dentro de las causales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los hechos o circunstancias por las cuales recusa al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y con fundamento en ello solicita la abstención subjetiva del referido administrador de justicia que conoce la presente causa.
En este estado, considera éste Tribunal Colegiado, que efectivamente en relación a las causales de recusación contenidas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas en la presente causa, es por lo que necesariamente conviene traer a colación que la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, en tal sentido, si existe la misma, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado; dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (iuris tantum).
Siendo el caso, que los señalamientos realizados por el recusante, relativos a los presuntos lazos de amistad que se interponen entre el Juez recusado, ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS, y el Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, quien a su vez, éste último, a su decir, mantiene una relación sentimental con la víctima de la causa seguida contra su patrocinado, es por lo que considera el mismo que tal situación afecta la imparcialidad del Juez recusado, por cuanto considera que la relación laboral ha originado una amistad entre los mencionados profesionales del derecho; en este sentido, tales alegatos fueron contradichos por el Juez recusado en el informe de recusación, en donde expone no existir la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta que entre los mismos existe una relación estrictamente laboral y que no afecta en modo alguno su parcialidad.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe del Juez recusado, y demás actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que el Abogado ONELIO DELMELO BAVARO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNANDEZ, fundamenta su pretensión en el hecho de que la relación laboral existente en su oportunidad, entre el juez recusado ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS, y el Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, afecta la imparcialidad del recusado, por cuanto a su decir dicha relación laboral ha originado una amistad entre los referidos profesionales del derecho y siendo que el mismo manifiesta que el segundo de ellos; es decir, Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, ha mantenido notablemente una relación sentimental con la víctima de la causa seguida contra su patrocinado, es por lo que alega que tal situación ha generado una gran incertidumbre respecto a la imparcialidad del juzgador A-quo; en este sentido, tales alegatos fueron contradichos por el Juez recusado en el informe de recusación, en donde expone no existir la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta que entre los mismos existe una relación estrictamente laboral y que no afecta en modo alguno su imparcialidad.
En tal sentido considera esta Alzada que el preceder una denuncia contra un Juez, por la relación laboral existente en su oportunidad entre este y el Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, no es un hecho que sea capaz de resquebrajar la imparcialidad que debe tener todo juzgador, por lo que no puede tomarse esa relación laboral como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, así como el hecho de no estar demostrada fehacientemente que exista una amistad manifiesta entre los profesionales del derecho ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS y RICARDO RANGEL AVILÉS, de manera que al no existir ningún medio probatorio que demuestre una notable amistad entre éstos, que sobrepase una relación de tipo laboral, es por lo que considera éste Tribunal Colegiado que no está dado algún tipo de conducta que pudiera comprometer la imparcialidad del juzgador recusado, pues esto, no es un hecho que atente contra la debida parcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores ni existir elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la causal alegada contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente recusación en cuanto a la causal anteriormente citada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada por el quejoso contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; considera éste Tribunal Colegiado, que efectivamente no existe medio probatorio alguno en el presente cuaderno de incidencias que permita demostrar con meridiana claridad que el juez recusado haya mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento; motivo por el cual considera ésta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente recusación en cuanto a la causal anteriormente citada. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, y en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia ésta Alzada, que no riela medio probatorio alguno en el presente cuaderno de incidencias que permita demostrar que el Juez A-quo, haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, lo que consecuencialmente genera la declaratoria SIN LUGAR la presente recusación en cuanto a la causal anteriormente citada, en virtud de la insuficiencia probatoria con la que actuó el recusante. Y ASÍ SE DECLARA
Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub examiné, la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ONELIO DELMELO BAVARO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNANDEZ, en la causa signada con el Nº 1C15115-15, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Abg. ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que se invocan y en los que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la causal contenida en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota que el mismo deja abierto un abanico de posibles situaciones que se consideren graves, y que a su vez puedan manifestar una notable parcialidad por parte del Juez decisor; en tal sentido, luego de la revisión exhaustiva del escrito de recusación, del informe del Juez recusado y de la causa original relativa a la presente incidencia, se evidencia que, aún y cuando el recusante en su escueto y confuso escrito de recusación no concretó las situaciones particulares que lo hicieron presumir que se encontraba afectada la parcialidad del Juez recusado, resulta impretermitiblemente necesario para ésta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso conforme al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacar que luego de la revisión del expediente original, se pudieron constatar situaciones graves que pudieran aflorar en una eventual parcialidad, que constituiría un fraude procesal que afectaría indubitablemente a la parte recusante en el presente proceso.
En este estado, y conforme a lo anteriormente establecido, se estima necesario establecer como una consideración preliminar, lo referido por el doctrinario Dr. Alberto M. Binder, en su libro titulado “Introducción al Derecho Procesal Penal”, acerca de la imparcialidad de los jueces, el cual refirió:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Del párrafo que antecede se desprende que los jueces no guiarán sus actuaciones bajo ningún interés que no sea el de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso que le corresponde conocer.
Sobre este particular, cabe resaltar que la causal de recusación alegada es la contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que se refiere a la existencia de cualquier causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, considerando al efecto el recusante que en el presente caso los motivos graves que sustentan la aplicación de esta causal, se encuentran asociados a que el Juez de Control recusado, en el acta de diferimiento de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), fueron declarados como ausentes tanto el recusante como su defendido, encontrándose, según su decir, en las instalaciones del Tribunal esperando la audiencia respectiva.
En este tenor, constata éste Tribunal Colegiado que riela al folio 168 de la primera pieza de la causa original, la respetiva fijación del acto de audiencia preliminar de la causa, la cual fue pautada para el día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), a diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), conforme al contenido del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, se desprende del folio 189 de la primera pieza de la causa original, acta de diferimiento, mediante la cual se deja constancia que el día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las doce horas con cinco minutos del mediodía (12:05 m.), tanto el recusante como su patrocinado se encontraban ausentes al momento de llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar respectiva; en este sentido, se evidencia la notable y desmedida espera sufrida por las partes, tomando en consideración que la realización del acto se encontraba pautado para las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) de ese mismo día, lo cual conlleva la implícita conclusión de que el Juzgado A-quo, no cumplió con la hora para la cual fue pautada el acto en cuestión, aunado al hecho, de que no existe constancia alguna en dicha acta, donde se excuse el Tribunal bajo el supuesto de que haya estado en la realización de otro acto, lo cual haría procedente el aplazamiento de los actos, más sin embargo no ocurrió en el causa de autos; no obstante, tal actuación se agrava por cuanto riela al folio 192 de la primera pieza del expediente original, escrito suscrito por el recusante, donde deja constancia de su deber de retirarse de este Circuito Judicial Penal y Sede, por cuanto tenía pautado otro acto en un Tribunal de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido tal escrito a las doce horas con treinta minutos del mediodía (12:30 m.) por la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, situación que corrobora la efectiva presencia del recusante al momento de llevarse a cabo el acto de diferimiento, el cual se corresponde con las doce horas con cinco minutos del mediodía (12:05 m.); es decir, veinticinco (25) minutos antes de retirarse de éste Palacio de Justicia.
No obstante a ello, en esa misma oportunidad, se difirió la realización del precitado acto para el día ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), a las doce horas del mediodía (12:00 m.), verificándose que siendo el día indicado, se realiza acta de diferimiento, mediante la cual se declaró la ausencia del recusante, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A-quo procedió a designar defensor público a los fines de llevar a cabo el acto en cuestión; no obstante, no llevó a cabo al acto referido, sino que procedió a diferir el mismo para el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), lo cual demuestra una apraxia jurídica que denota una subversión procesal; aunado al hecho agravante devenido de la situación que surge cuando en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), la víctima de la presente causa interpone escrito mediante el cual manifiesta que la audiencia de marras debía ser tramitada por los trámites establecidos en el artículo 107 de la Ley Especial de Violencia de Género y no por los trámites establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo, refija la precitada audiencia, en razón del escrito mencionado anteriormente, acortando sustancialmente los lapsos del recurrente, situación que efectivamente se dio sin el conocimiento debido de todas las partes, lo cual generó en el quejoso, la sensación de inseguridad jurídica que tradujo como parcialidad por parte del Juez recusado; lo que a criterio de ésta Alzada, constituye una causa grave que demuestra un acto de parcialidad, de lo cual se colige que el interés del mismo se encontraría viciado de seguir conociendo el caso en cuestión, encontrándose comprometida la imparcialidad del Juez de Control al momento de emitir cualquier pronunciamiento en el presente proceso.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación y el informe del Juez recusado, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es procedente, por cuanto se evidencia que la objetividad del Juez recusado se encuentre afectada, aunado a la predisposición que existe por parte del recusante, en concatenación a la existencia de una causa fundada en motivos graves que demuestran su falta de imparcialidad.
En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima que en el caso bajo análisis se encuentra acreditada la existencia de una circunstancia que permite determinar la ocurrencia de las premisas alegadas por el recusante en relación al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales atentan contra la debida imparcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los administradores de justicia al momento de tomar decisiones, verificándose en el asunto hoy objeto de revisión que existen elementos demostrativos que acreditan sin lugar a dudas la referida causal, por lo que en consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe ceñirse todo Juez a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, estima que la recusación debe ser admitida y declarada Con Lugar por este motivo, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
De todas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente recusación y al haber quedado demostrados los motivos que pudieran afectar la imparcialidad y objetividad del Juez recusado, lo cual nos lleva a determinar que éste se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conlleva a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ONELIO DELMELO BÁVARO, defensor privado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNÁNDEZ, en contra del profesional del derecho ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, por la existencia de una causa fundada en motivos graves que comprometen su imparcialidad, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE ADMITE Y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho Onelio Delmelo Bávaro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.486, defensor privado del ciudadano Francisco José Cerpa Hernández, en contra del profesional del derecho Elias Josué Silverio Alejos, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, por la existencia de una causa fundada en motivos graves que comprometen su imparcialidad, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la misma a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines que la distribuya al Tribunal de Control que actualmente se encuentra conociendo de la causa y remítase copia certificada del presente fallo al Juez Recusado.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a 10163-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars