REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A-a 10169-15
IMPUTADA: MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136.-
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública 3° Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública 3° penal de la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 9 eiusdem.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública 3 de la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10169-15, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Alzada, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de la imputada MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana Milagros JACKMARY Polanco Pérez, titular de la cédula de identidad V-19.587.136 de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Tercero: Este Tribunal se acoge la (sic) precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Milagros JACKMARY Polanco Pérez, titular de la cédula de identidad V-19.587.136, ha sido partícipe en la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Milagros JACKMARY Polanco Pérez, titular de la cédula de identidad V-19.587.136…” (Negrilla nuestra).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), la profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública 3° Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto -de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), en los siguientes términos:
“…Por cuanto en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal del Ministerio Público imputo el delito de Tráfico Ilícito Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 y163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se evidencia de la actuaciones traídas por la fiscal no se encuentran acreditados lo s elementos de convicción para estimar que mi defendida sea autor o partícipe del hecho punible, pues en la audiencia de presentación mi defendido ciudadano (sic): MILAGROS JACKMARY POLANCO PEREZ, expuso entre otras cosas, que solo llevo la comida a su pareja quien se encuentra detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por tal razón no existen elementos de de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho acá investigado.
…
Invocación que se hace por cuanto según los funcionarios actuantes incautaron supuestamente 2.8 gramos de pr4esunta cocaína neto, y las máximas experiencias han señalado que el pesaje legal ósea hecho por el laboratorio, su peso menor, en consecuencia lo ajustado es someter a mi defendida a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
…
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado (sic), la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano (sic) MILAGROS JACKMARY POLANCO PEREZ, deben ser tratados como inocentes (sic) hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo (sic).
…considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Asimismo, se evidencia igualmente que la decisión de fecha 25-04-15 dictada por el Tribunal Sexto de Control, es totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizo cómo se configuran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declaro nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez.
…
En consecuencia ciudadanos Magistrados, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa de libertad, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION DE FECHA 25-04-15 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido ciudadano (sic) MILAGROS JACKMARY POLANCO PEREZ, por NO CONCURRIR EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido (sic): MILAGROS JACKMARY POLANCO PEREZ.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 25-05-15 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a la ciudadana (sic): MILAGROS JACKMARY POLANCO PEREZ, anulando la misma conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 ejusdem…“ (Negrilla nuestra).-
En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), la profesional del Derecho GLADYS VALERA RIVERO, Fiscal Auxiliar 19° de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien dio contestación del recurso apelación interpuesto por la ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública de la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), en los siguientes términos:
“…El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial; en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputad MILAGROS JACKMARY POLANCO PEREZ, identificada en autos, presuntamente incurso (sic) en los delitos (sic) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el artículo 163 eiusdem.
Alega la defensa que la decisión mencionada es totalmente inmotivada, por cuanto el Juzgador, no analizó los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, indica que no existen fundados elementos de convicción para relacionar a su defendida con los hechos por los cuales resultó detenida en flagrancia, ya que las actas de investigación, no son suficientes.
…
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público imputo a la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PEREZ, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el artículo 163.9 eiusdem; tal hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita.
…
Elementos de convicción estos que se detallaron durante la celebración de la audiencia de presentación, aunados a los recabados durante la investigación, insertos en autos, y que motivo al Juzgador para acordar lo solicitado por la Representación Fiscal.
…se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que los imputados MILAGROS JACKMARY POLANCO PEREZ, con su actuación lograron lesionar al Estado Venezolano, pues incurrieron en hechos tipificados como delitos graves.
Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene como termino máximo 12 años.
…
En el presente caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de un hecho punible que atentó contra la colectividad y la salud pública.
…
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Defensora RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Tercera en materia Penal Ordinario… de la imputada MILAGROS JACKMARY POLANCO PEREZ, identificada en autos, incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el artículo 163.9 eiusdem; y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, arriba identificada…” (Negrilla nuestra).-
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 9 eiusdem.-
LA SALA SE PRONUNCIA
La profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública 3° Penal, en su recurso de apelación alega, que a su patrocinada se le violento el principio de Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Afirmación a la Libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala que a su defendida con la decisión proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se le está violando el Estado de Libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; asimismo considera la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de su representada en el delito supra señalado, por lo tanto insiste en la falta de motivación de la Jueza Sexta de de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al momento de dictar la recurrida; motivo por el cual, la defensa solicita a esta Alzada se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), contra de la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, por considerar además de lo anteriormente expuesto, que no concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello acuerde la libertad inmediata de la imputada de autos.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia el mismo señala que la Juzgadora a quo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público relativas a: 1) El Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2º, en concatenación con los artículos 26, 27 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) El Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el Estado de Libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) El Principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este punto, la Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a consideración la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la violación de Normas de Orden Público, por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, máxime cuando se han preservado los derechos constitucionales relativos al derecho de defensa de los justiciables de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
“Procedencia:
El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrita de esta alzada).
De la norma explanada ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado a quo, de decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad a la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que la Jueza se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y este es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 9 eiusdem. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de la Aprehendida, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
a) Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 03 y 04 de la compulsa)
b) Inspección Técnica: fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos (Folios 06 y 07 de la Compulsa).
c) Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual la ciudadana de nombre MARISOL, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 08 y 09 de la Compulsa).
d) Acta de Entrevista: fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual el ciudadano de nombre MARCOS VELÁSQUEZ, en su condición de testigo, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 10 de la Compulsa).
e) Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los elementos incautados. (Folios 12 y 13 de la Compulsa).
f) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual consta la descripción de la evidencia física colectada, incautada por los funcionarios. (Folio 14 de la compulsa).-
g) Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual el ciudadano de nombre ELENA, en su condición de testigo, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 15 de la Compulsa).
h) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual consta la descripción de la sustancias incautadas por los funcionarios. (Folio 17 de la compulsa).-
3.- El tercer requisito establecido por el legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, establece una PENA DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la Aprehendida como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado Principio del Debido Proceso; no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada y al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose cabalmente con los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensa Pública, en su apelación denuncia que los elementos de convicción señalados en su escrito se encuentran viciados y se basan en presunciones sin fundamentos, que no demuestran, ni aclaran, la veracidad de los hechos que se reclaman, es por lo que solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado a quo, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que entre otras cosas expresó:
“...Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
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De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal...” (Negrilla nuestra).-
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente 11-0140, Sentencia Nº 403, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que entre otras cosas señaló que:
“ …omissis…Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales...” (Negrilla nuestra).-
En consecuencia, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.587.136, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, la acusada de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez o Jueza en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por la JUEZA SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, una vez que al misma consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), en ocasión de la Audiencia de Presentación de la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, carece de suficiente motivación y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado, ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana antes mencionada; por lo que en razón de ello, estima ésta Tribunal de Alzada, que en el caso de marras la Jueza explanó las razones de hecho y de derecho para decretar tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública 3° penal de la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 9 eiusdem; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y Sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública 3° penal de la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MILAGROS JACKMARY POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 9 eiusdem.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10169-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth.-