REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
205° y 156°
ACTA DE INHIBICIÓN
Causa N° 1A-a10188-15
Quien suscribe DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, visto que se recibió inhibición planteada por la DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 1A-a10188-15, (Nomenclatura de esta Alzada), en la cual la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, aparece como Defensora Privada en la presente causa.-
Ahora bien, es el caso que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), la antes referida Profesional del Derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CASTILLO ÁVILA ROBERT DANIEL, en la causa signada bajo el Nº 1A- a 8338-10 (Nomenclatura de esta Alzada), presentó escrito mediante el cual solicitó ME INHIBIERA de dicha causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Que en fecha 26/06/2005, interpuse DENUNCIA DISCIPLINARIA en contra de los Abgs. ROSA ELENA RAEL MENDOZA y RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES, jueces titulares de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, la cual hice EXTENSIVA a su PERSONA quien para el momento era Presidente del referido Circuito, por los sistemáticos ATROPELLOS, ABUSOS, VEJÁMENES Y VIOLACIONES A MIS DERECHOS HUMANOS Y LABORALES… (Omissis)…
En fecha 27/03/2008, interpuse DENUNCIA en su contra POR ante (sic) la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, así como ante el Director de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, la cual después de haber recorrido varias fiscalías con competencia Nacional en estos momentos CURSA por ante (sic) la Fiscalía 56 Con (sic) Competencia a Nivel Nacional…
Finalmente le solicito que en razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de todas estas denuncia (sic) presentadas por mi persona e iniciadas en su contra lo procedente y ajustado a derecho usted: ciudadano Juez se halla incurso en una CAUSAL EXCEPCIONAL, que (sic) está contemplada en el artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 8 fundada en motivos graves, que afecte a su IMPARCIALIDAD que debe tener como parte de buena fe, por ende, máxime por el hecho de haberlo DENUNCIADO primero ante un Superior Jerárquico situación que le crea irrefutablemente un efecto DISOCIADOR que le impide continuar en su rol de Representación del Poder Judicial en esta causa y en las que pudieran estar a FUTURO en esa Corte de Apelaciones y otras, motivo s que revisten extremada gravedad y que me permiten solicitarle como en efecto le solicito se INHIBA, so pena de RECUSARLO...” (Negrilla de esta Alzada).
En este sentido, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), presenté inhibición de la causa seguida en contra del ciudadano CASTILLO CASTRO FRANCISCO JOSÉ, signada bajo el Nº 1A- a 8338-10 (nomenclatura de esta Alzada), manifestando lo siguiente:
“…En este mismo sentido, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 8338-10 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrilla nuestra).
De lo anterior se desprende una clara animadversión de la Profesional del Derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ hacia mi persona, y aun cuando los argumentos explanados a lo largo del referido escrito carecen de total fundamento, por basarse en denuncias principalmente dirigidas a dos (2) de los Jueces integrantes este Circuito Judicial Penal, suscitadas en la oportunidad en la cual me encontraba ejerciendo funciones como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, sin lograr comprender hasta la presente fecha mi participación en los hechos denunciados por la referida ciudadana, mencionándose únicamente que me encontraba involucrado por el hecho de haber ejercido las funciones inherentes al cargo de Presidente de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, esto generó que me inhibiera del conocimiento de la causa señalada, siendo declarada CON LUGAR la referida inhibición en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). En tal sentido es indiscutible que mi objetividad e imparcialidad en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra cuestionada por la Profesional del Derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, a los fines de conocer sobre la presente causa donde ella funge como Defensora Privada; es por ello que en atención al Debido Proceso y la garantía del imputado, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 90 ejusdem, en relación a la Inhibición Obligatoria, prevé:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En este mismo sentido, el artículo 92 del Texto Adjetivo Penal establece: “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso de la norma, mi voluntad de INHIBIRME por las razones supra mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS, (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva como Juez, es INHIBIRME como en efecto lo hago, del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 10188-15 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la inhibición interpuesta por la DRA. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a 10188-15
LAGR/GHA/ruth.