REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 17 de junio de 2015.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes.-
Defensa Privada: Abg. Edgardo Jose Calderón y Django Luis Gamboa Hernández.-
Imputado: Eduard Alexander Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-21.370.272.-
Secretaria: Abg. Johana Rivero.-
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley de Drogas.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida del ciudadano: Eduard Alexander Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-21.370.272, signada bajo el Nº Causa Nº 2C16584-15 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 14/05/2015. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 01 de abril de 2015, siendo las 12:00 horas de la tarde, en momento en que los funcionarios policiales se desplazaban por la calle principal del sector 27 de febrero, jabillal, del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, lograron avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color amarillo, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darles la voz de alto, solicitándole detener la marcha del vehículo del cual se trasladaban y al realizar la inspección corporal respectiva se le incauto al ciudadano que iba como copiloto, identificado como Eduard Alexander Díaz, en su mano derecha un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de un envoltorio descrito de la siguiente manera, papel color beige, material sintético de color negro, recubierto con una cinta adhesiva de color azul, abierto en uno de sus caras, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta que al ser experticiado arrojo un total de trescientos diecinueve con quinientos miligramos (319.500) de marihuana (cannabis sativa), tal como consta de la Experticia Química Botánica, suscrita por el experto Cesar Español.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes testimoniales: 1.- Declaración del Funcionario: Detective Ernesto Yustiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración del Funcionario: Comisario Ramón Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Declaración del Funcionario: Inspector Jefe Sandra Campos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Declaración del Funcionario: Inspector Agregado Renier Davila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Declaración del Funcionario: Detective Jefe Jhon Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- Declaración del Funcionario: Detective Jefe Hensoni Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7.- Declaración del Funcionario: Detective Eli Ascanio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- Declaración del Funcionario: Detective Davidson Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- Declaración del Funcionario: Detective Kerenny Medero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.- Declaración de la ciudadana: Ysbely Osorio, testigo del procedimiento; 11.- Declaración del ciudadano: Noel Sánchez, testigo del procedimiento; 12.- Declaración de la ciudadana: Yerineth Carolina Díaz, testigo de la Defensa; 13.- Declaración del ciudadano: Luis Rafael López, testigo de la Defensa; 14.- Declaración de la ciudadana: Marlene Josefina Seijas Mellado, testigo de la Defensa; 15.- Declaración de la ciudadana: Rosa Adelis Feo Díaz, testigo de la Defensa; 16.- Declaración de la ciudadana: Deicys Carolina Ponce, testigo de la Defensa; 17.- Declaración del ciudadano: Juan Carlos Acosta Matamoros, testigo de la Defensa; 18.- Declaración de la ciudadana: Francy Mayelin Díaz, testigo de la Defensa; 19.- Declaración del ciudadano: Javier Elías SANCHEZ, testigo de la Defensa y 20.- Declaración del ciudadano: José Gregorio Blanco Padilla, testigo de la Defensa. A los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- Declaración del Funcionario: Experto Cesar Español Adames, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración del Funcionario: Experto Jhon Pérez, adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Declaración del Funcionario: Experto Ynry Guerrero, adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Declaración del Funcionario: José Rodríguez, adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Declaración del Funcionario: Experto José García, adscrito al área de experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN, de fecha 01 de abril de 2015; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de abril de 2015; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Extracción y Transcripción de Mensajes de Texto, de fecha 01 de abril de 2015; 4.-REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01 de abril de 2015; 5.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 647, de fecha 01 de abril de 2015; 6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 9700-130-382, de fecha 08/04/2015; 7.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, suscrita por el funcionario Experto José Español Adames, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 8.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 216/15, de fecha 07/04/2015. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley de Drogas, debido a que el sujeto fue la persona señalada como autor del hecho, aunado a los resultados de la investigación realizada que determina la incautación de la sustancia en manos del imputado, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas

La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el imputado de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Acusados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda evadirse en virtud de la pena que puede ser impuesta ya que excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: EDUARD ALEXANDER DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.370.272, nacionalidad, Nacionalidad: Venezolana, natural de Las Tejerías, Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 25-12-1989, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, ocupación: Carpintero, hijo de: Consuelo Milagros Díaz (V) y desconocido, residenciado en: Sector Araiza, Las tejerías, casa N| 47, de ladrillos, vía principal de tejerías, Estado Aragua. Teléfono 0412-539.07.12 (esposa);
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 02/04/2015, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


RRA/JR/rr.-
Causa Nº 2C16584-15