REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 22 de junio de 2015.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Gladys Valera.-
Defensa Pública: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputado: Reina Zerpa Zeus Humberto, titular de la cedula de identidad N° V-17.533.739.-
Secretario: Abg. Armando Méndez.-
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida del ciudadano: Reina Zerpa Zeus Humberto, titular de la cedula de identidad N° V-17.533.739, signada bajo el Nº Causa Nº 2C16300-15 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 20/04/2015. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; el Secretario Abg. Armando Méndez y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: siendo aproximadamente las 7:30 p.m., del día 27 de febrero del año en curso, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en las adyacencias de la sede de dicho cuerpo detectivesco escucharon fuertes detonaciones (disparos), que provenían del Bloque 19 de la Urbanización Cecilio Acosta, adyacente a nuestra oficina por lo que de inmediato y tomando las previsiones que el caso amerita se trasladaron hasta el lugar, donde lograron avistar a un sujeto quien vestía para el momento una franela de color rojo presentando las siguientes características, fisionómicas, de tez morena, contextura gruesa, como de 1.70 metros de estatura cabello corto de color negro, quien se encontraba corriendo en el pasillo del piso 6, portando un arma de fuego en sus manos, asimismo observaron los referidos funcionarios que el mencionado ciudadano ingreso a uno de los apartamentos de dicho piso, específicamente el piso 1. En vista de lo antes mencionado procedieron a localizar a dos personas que sirvieran como testigos ya que se procedería a realizar una visita domiciliaria en el referido inmueble, logrando ubicar a dos ciudadanos quedando identificados como testigo 1 y 2, una vez en el sitio y plenamente identificados como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco lograron avistar en el pasillo que conduce al apartamento número 1 de ese edificio, se encontraban diseminadas entre si 5 conchas percutidas, calibre 9 mm, asimismo un cartucho sin percutir calibre 9 mm, por lo que se procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble donde luego de varios minutos fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como Teresa Zerpa, la cual manifestó ser la propietaria del inmueble y que la persona que requerían era su hijo el cual se encontraba en dicha residencia debido a que un sujeto quería quitarle la vida, debido a que su hijo tenía rencillas con él, seguidamente se presentó el ciudadano antes descrito quien quedo identificado como Zeus Humberto Reina Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.739, a quien le realizaron la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún elemento de interés criminalística, inquiriéndole acerca de donde había guardado el arma de fuego la cual llevo a los funcionarios a ingresar a la vivienda manifestando el mismo que desconocía lo que requerían, posteriormente procedieron a realizar una minuciosa revisión en las diferentes áreas del referido inmueble, en presencia de los testigos antes mencionados con la finalidad de ubicar el arma en cuestión, siendo infructuosa debido a que no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente los vecinos del edificio comenzaron a gritar desde sus ventanas que el ciudadano presente en sala a quien apodan “el gordo Zeus” había lanzado el arma y una bolsa hacia el estacionamiento exigiendo a la comisión que trataran de ubicarla de igual forma vociferaban palabras obscenas al ciudadano, acto seguido se trasladaron los funcionaros hasta el sitio indicado por los vecinos en compañía de los testigos realizando un amplio recorrido por el estacionamiento, además de ser guiados por las voces de los vecinos quienes trataban de ubicarlos donde podía haber caído el arma objeto del recorrido. Luego de varios minutos lograron localizar en la superficie del suelo adyacente a una pared de concreto al final del estacionamiento en cuestión un arma de fuego marca Glock, modelo 19, color negro y plata, calibre 9 mm, desprovista de su cargado, la cual se encontraba con sus seriales devastados, asimismo lograron hallar adyacente al lugar, una bolsa traslucida elaborado de material sintético, contentivo en su interior de tres envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de presunta marihuana.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes testimoniales: Testimonio de los funcionarios Detective Jefe Jhon Varela, Comisario Aleman Joel, Inspectores Agregados Aguilera Ruperto, Vázquez Alberto, Inspector Ortegano Bladimir, y el detective Eduardo Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, Sub-delegación Los Teques. Testimonio de los ciudadanos: Carlos Salazar y Denis Sosa ya que son testigo presencial. A los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- Declaración del Funcionario: Experto Cesar Español Adames, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 2.- Declaración del Funcionario: Experto Gregoryc Ramos, adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe JHON VARELA, adscrito Eje contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Los Teques; 2.- Acta de Registro de Morada, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Joel Aleman, Inspectores Agregados Ruperto Aguilera, Vázquez Alberto, Inspector Ortegano Bladimir, Detective Jefe Varela Jhon, Detective Vargas Eduardo, adscritos al Eje de Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques; 3.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 001083, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Jhon Valera, Detective Eduardo Vargas (Investigadores) y Detective Gregoryc Ramos (Técnico), adscritos al Eje de Homicidios Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 809, de fecha 27 de Febrero de 2015, debidamente suscritas por el funcionario Gregoryc Ramos, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques; 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-367-RT-00699, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Gregoryc Ramos, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques; 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 811, de fecha 27 de Febrero de 2015, debidamente suscritas por el funcionario Gregoryc Ramos, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques; 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 810, de fecha 27 de Febrero de 2015, debidamente suscritas por el funcionario Gregoryc Ramos, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques; 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Jhon Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, Sub-delegación Los Teques; 9.- Reporte de Sistemas, de fecha 27 de febrero de 2015, arrojado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L); 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por el Detective Vargas Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios de la Sub-delegación Los Teques; 11.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 9700-130-409, de fecha 13-04-2015, suscrita por el experto Cesar Español Adames, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
No se admiten las pruebas promovidas sin constar en la causa, a saber: 1.- Experticia Química Botánica; 2.- EXPERTICIA BALISTICA y 3.- EXPERTICIA IONES NITRATO Y NITRITO; en virtud que la inexistencia física de las pruebas promovidas, impide el control material por parte del Tribunal sobre las mismas, de igual forma compromete el Derecho a la Defensa, toda vez que el imputado y la Defensa deben tener conocimiento cierto de las pruebas que se pretenden llevar a juicio, más aun cuando se trata de experticias, todas vez que la inexistencia de las mismas impiden su control material, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, debido a que el sujeto fue la persona señalada como autor del hecho, aunado a los resultados de la investigación realizada que determina la incautación de la sustancia y del arma de fuego en posesión del imputado, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 3 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el imputado de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; En relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado están siendo Juzgado bajo una medida cautelar sustitutiva, y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda evadirse en virtud de la pena que puede ser impuesta; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239, 242 numeral 2 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Reina Zerpa Zeus Humberto, titular de la cedula de identidad N° V-17.533.739, fecha de nacimiento: 11/12/84, estado civil: soltero, grado de instrucción: octavo grado, ocupación ayudante de mecánica, residenciado en: El Paso, Urbanización Cecilio Acosta N° 19, apartamento N° 01-16, Los Teques estado Miranda;
SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; salvo las 1.- Experticia Química Botánica; 2.- EXPERTICIA BALISTICA y 3.- EXPERTICIA IONES NITRATO Y NITRITO; en virtud que la inexistencia física en el acervo documental que constituye la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 01/03/2015;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario
RRA/AM/rr.-
Causa Nº 2C16300-15