REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 25 de Junio de 2015
203° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Pretendido Agraviante: Indeterminado.-
Pretendido Agraviado: Leonel Jesús Godoy Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.968.-
Secretario: Abg. Armando Méndez.-
Derecho Violado: Habeas Corpus, previsto en los artículos 19, 26, 27, 29, 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


En fecha 09/01/2015, la ciudadana Norelkis Godoy Pérez, interpuso acción de amparo constitucional a favor del ciudadano Leonel Jesús Godoy Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.968, bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, ello conforme al contenido de los artículos 19, 26, 27, 29, 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, previamente observa:

Capitulo I
Fundamento de la Acción de Amparo

En fecha 09/01/2015, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana: Norelkis Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.273, en favor del ciudadano Leonel Jesús Godoy Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.968, bajo la modalidad de “Habeas Corpus”; en contra de persona Indeterminada.-
En fecha 09/01/2015 éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordena a la parte accionante sanear los defectos u omisiones contenido en su acción, en los términos siguientes:
“1°) Señalamiento claro y preciso de la identificación del pretendido agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización
2º) Señalamiento claro y preciso de los actos realizados u omitidos por el pretendido agraviante en contra de los derecho e intereses de rango Constitucional del accionante en amparo, que directamente comprometan alguno de los supuestos que embargan el derecho a la Libertad Personal y la Salud, ya que la quejosa solo indica en forma genérica que el imputado se encuentra detenido desde el 19/07/2013, “sin que hasta la presente fecha se haya conducido a una audiencia judicial que permita saber o conocer el motivo de su detención”; tal afirmación se realiza omitiendo el acto procesal de fecha 21/07/2013, consistente en Audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento y Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en los artículos 286, 291 y 406 numeral 1 y del Código Penal Venezolano; de igual forma el Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/09/2013 presentó su acto conclusivo de acusación, por lo que se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 20/01/2015 a las 11:00 a.m.; así como se ha omitido por parte de la pretendida agraviada en contenido de las comunicaciones enviadas por éste Tribunal en relación al estado de salud del imputado, por lo que deberá la accionante establecer los actos u omisiones del pretendido agraviante que constituya, a su consideración, la violación de un derecho de rango Constitucional susceptible de protección por vía de procedimiento de habeas corpus.-
3°) Deberá aportar una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, motivado a que de la exposición del accionante no se desprende los resultados de los tratamientos médicos que se han aplicado al imputado, cuyo contenido ha sido omitido en la explicación del accionante y consecuencialmente la solución pretendida vinculado con ello.-
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el quejoso debe establecer una aclaratoria de su acción orientada en dos (02) sentidos, a saber:
a) La procedencia de la presente acción de amparo frente a la vía administrativa que puede intentar directamente el quejoso ante el Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, a los fines de establecer el cronograma de traslados que requiere el imputado a los fines de realizar el tratamiento médico.-
b) La procedencia de la presente acción de amparo frente a la vía administrativa que puede intentar directamente el quejoso ante la Dirección del Centro de Reclusión donde se encuentra el imputado detenido, con el fin de recibir el tratamiento médico que requiere.”.-

En fecha 23/01/2015 se realizó notificación por cartelera, a la ciudadana: Norelkis Godoy, a los fines de subsanar las deficiencias de su acción dentro de un lapso de 48 horas.-
En fecha 27/01/2015 se recibe procedente de la Oficina de Alguacilazgo resultas de la boleta de notificación publicada en cartelera.-

Capitulo II
De la Competencia
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 09/01/2015, por la ciudadana Norelkis Godoy, en contra de persona Indeterminada; acción interpuesta por ante este Tribunal; toda vez que el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control solo debe tramitar Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 numeral 4, 67 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.”.

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.”.-

Por su parte, el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.”.-

Como se observa de lo antes expuesto, le compete a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de amparo incoada, por la presunta violación de la Libertad Personal establecida el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


Capitulo III
De la Admisibilidad de la
Acción de Amparo Constitucional

A los fines de entrar a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: Norelkis Godoy, es necesario destacar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Ahora bien, en vista de los múltiples aspectos contradictorios de los cuales adolece la acción de amparo constitucional interpuesta; éste Tribunal en fecha 09/01/2015, forzosamente dictó decisión, ordenando a la pretendida agraviada sanear todas las contradicciones, imprecisiones y confusiones que surgen de su escrito, las cuales fueron suficientemente señaladas en el cuerpo de ese fallo; motivo por el cual se le indicó su deber de aclarar y complementar de forma expresa e inequívoca la información requerida, así como corregir los defectos y omisiones incurridos, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha y hora de su efectiva notificación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numerales 1, 5 y 6, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.-

Sobre éste particular, en oportuno resaltar que se evidencia del contenido de la causa que la quejosa no presentó el escrito en cuestión, no fue consignado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la efectiva notificación ningún documento que subsanara las deficiencias ordenadas por el Tribunal. Y así se declara.-
En virtud del párrafo anterior, es importante destacar que la quejosa no dio cumplimiento con la orden del Tribunal de Sanear las deficiencias indicadas en el auto de fecha 09/01/2015, lo cual tiene una sanción procesal, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se declara.-
En virtud de todo lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana: Norelkis Godoy, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.459.859, actuando en favor del ciudadano: Leonel Jesús Godoy Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.968; en contra de persona indeterminada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 numerales 1, 5 y 6 ejusdem .-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana: Norelkis Godoy, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.459.859, actuando en favor del ciudadano: Leonel Jesús Godoy Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.968; en contra de persona indeterminada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 numerales 1, 5 y 6 ejusdem .-
Líbrese boleta de notificación a la parte quejosa en relación a la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario


Abg. Armando Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario


Abg. Armando Méndez
Causa 2C13065-13
RRA/rr