REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 25 de junio de 2015
204° y 155°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Yonny Hernández.
Defensa Privada: Abg. Verónica Hernández.-
Imputado: Molina Buitrago David, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.191.-
Secretario: Abg. Armando Méndez.-
Delito: Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal.-

Visto el escrito de la Defensora, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de coerción personal que fue dictada en contra del imputado, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
En fecha 16/07/2014 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra del imputado: Molina Buitrago David, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.191, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Molina Buitrago David, titular de la cédula de identidad personal Nº V-22.037.191, de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MOLINA BUITRAGO DAVID, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.037.191, fecha de nacimiento 30/04/1994, natural de caracas, distrito capital, ocupación trabaja en el metro de caracas como obrero, dirección los jardines del valle caracas casa numero 30 cerca de pedrera, teléfono: 0212-3347066, padres: flor molina (v) y Maximiliano Buitrago (v), de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal.”.-

Ahora bien, la Defensa presenta escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de su representado, por cuanto el mismo considera que se han violentado el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad de su defendido, por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la recisión de la medida del imputado.
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación que, el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...” (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 16/07/2014; en tal sentido, y en relación a la presuntas violaciones constitucionales invocadas por la defensa, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y al juicio previo, basándolas en la premisa de la pena anticipada, considera necesario éste Juzgador citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Del contenido de la sentencia ut-supra indicada, se evidencia que ciertamente la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en virtud del carácter instrumental de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, evidencia la acusación presentada por el Ministerio Público y la admisión de la misma, se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano Molina Buitrago David, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.191; y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho, a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio proferido por la Máxima Garante Judicial de Constitución mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano Molina Buitrago David, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.191; y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa, a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio proferido por la Máxima Garante Judicial de Constitución mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario


Abg. Armando Méndez Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- El Secretario

Abg. Armando Méndez RRA/AM/rr
Causa: 2C15430-14