REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 09 de junio de 2015
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Katherine Azuaje.-
Defensa Privada: Abg. Daniel Jaramillo.-
Imputado: Faneite González Andry Wirmar, titular de la cédula de identidad personal números V-12.774.629.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la norma sustantiva penal.-

Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la aprehensión, presentada por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: Faneite González Andry Wirmar, titular de la cédula de identidad personal números V-12.774.629, éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al Imputado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “ciudadano juez en este acto pongo a su disposición al ciudadano aquí presente en sala, quien presenta solicitud ante su tribunal por captura, es el caso ciudadano juez que al ciudadano FANEITE GONZALEZ ANDRY WIRMAR al realizarle por ante los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas las respectivas registros tales como R-9 y R-13 arrojo como resultado, una posible usurpación de identidad tal como se evidencia de la experticia bajo la nomenclatura 9700-0155, en consecuencia, esta Representación Fiscal obrando de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena del ciudadano aquí presente, igualmente si usted considera lo procedente y ajustado a derecho que Inste al Ministerio público que lleva la presente causa, en relación a lo acontecido en sala, por último se me expidan copias de la presente acta”.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagranteel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá,y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.-
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones y del dicho del Ministerio Público, que el ciudadano: Faneite González Andry Wirmar, titular de la cédula de identidad personal números V-12.774.629, fue aprehendido por funcionarios policiales habiendo indicado que se encontraba requerido por éste Tribunal de conformidad con la orden de aprehensión signada con el Nº 036-14 de fecha 23/10/2014, sin embargo la revisión de las actuaciones que constituye la presente causa y del dicho del Ministerio Público se evidencia que existe experticia R-9 y R-13 correspondiente al detenido, en la cual se evidencia que la identidad de la persona presente en sala no se corresponde con las impresiones dactilares del imputado de autos, es decir el ciudadano aprehendido en la presenta causa en fecha 18/08/2014, hizo uso de la identidad del ciudadano: Faneite González Andry Wirmar, titular de la cédula de identidad personal números V-12.774.629, lo cual implica que estamos frente a la usurpación de identidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho acordar la libertad plena e inmediata del ciudadano presente en sala, realizar las notas respectivas en los libros de éste Tribunal, de igual forma se requiere informar de tal situación al Fiscal del Ministerio Público actuante e informar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura de marras; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se acuerda la libertad plena e inmediata del ciudadano: declara como ilegal la aprehensión del ciudadano: Faneite González Andry Wirmar, titular de la cédula de identidad personal números V-12.774.629, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda realizar las notas respectivas en los libros de éste Tribunal, de igual forma se requiere informar de tal situación al Fiscal del Ministerio Público actuante y oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura de marras.-
Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio a la sede el Órgano Policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


RRA/rr
Causa: 2C15572-14