REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 09 de junio de 2015.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1º del Ministerio Público: Abg. Yonny Hernández.-
Defensa Privada: Abg. Rodríguez Vegas Luis Alberto.-
Imputado: Vizuete Sayago Isaac Ali, titular de la cédula de identidad número V-24.456.749.-
Victimas: XXXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX
Secretaria: Abg. Wisleydy Pérez Rivero.-
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Vizuete Sayago Isaac Alí, titular de la cédula de identidad número V-24.456.749, signada bajo el Nº Causa Nº 2C16474-15 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/05/2015. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Wisleydy Pérez Rivero y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 23/03/2015, los cuales se suscitaron de la siguiente manera siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, las victimas en la presente causa, se dirigían hacia su residencia, ubicada en el sector el Laurel, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Bolivariano de Miranda, cuando fueron abordados por cuatro sujetos, quienes se trasladaban a bordo de dos vehículos tipo moto, una de color roja de la cual baja un sujeto con un arma de fuego en la mano, quien sometió a las víctimas para que les hicieran entregas de todas sus pertenencias, despojándolo de un bolso color negro, marca Quick Silver que portaba, otro sujeto que se trasladaba en la moto de color negra, al percatarse que se trataba de las mismas personas que habían robado en días atrás, les pidió que se arrodillaran porque los iban a matar, seguidamente, empujaron a su padre y lo despojaron de su teléfono celular, realizando en todo momento amenazas de muerte en contra de las personas, huyendo del lugar, una vez se retiran los sujetos, las victimas realizan llamada a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes se apersonaron al lugar, y se entrevistaron con su personas, procediendo a comunicarse con el teléfono celular que había sido robado, a los fines que le devolvieran la documentación contenida dentro del bolso, accediendo el sujeto a cambio del pago de cinco mil (5.000.000 bs), por lo que acuerdan encontrarse en el mismo lugar del hecho, bajando las victimas junto con los funcionarios a bordo de una patrulla, cuando llegaron los mismos sujetos a bordo de vehículos tipo motos, quienes al percatarse de la presencia de funcionarios policiales, aceleraron rápidamente para huir del lugar, se escucho una detonación la moto de color rojo paso velozmente al lado izquierdo de la patrulla y se escapo, sin embargo el segundo vehículo moto marca UM, color NEGRO, placas AH1I70M paso por el lado derecho y se estrello, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, lográndose identificar a los ciudadanos XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX (adolescente), a quien se le incauto un bolso de marca Quicksilver y VIZUETE SAYAGO ISAAC ALI, a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón derecho el teléfono celular marca VTELCA, modelo S133, color plateado y amarillo, serial 114810100800726, del cual fueron despojados, motivo por el cual se produjo su detención.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes testimoniales:
EXPERTOS Y PERICIAS
1.- Declaración de la funcionaria Detective ALEXANDRA ALVAREZ, adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del funcionario ABG. JOSE GARCIA, adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda.-

TESTIGOS.

1.- Declaración de los funcionarios Oficial CARLOS PEREZ y VICTOR RODRIGUEZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2.- DECLARACION del ciudadano RAMOS CORRO RAÚL ANTONIO, en su condición de Testigo Presencial. 3.- DECLARACION del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS CORRO, en su condición de Testigo Presencial.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-155-ERL:109 de fecha 26-03-2015, realizado por el funcionario Detective ALEXANDRA ALVAREZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. 2.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO NRO. 194-15, de fecha 24-03-2015, realizado por el Funcionario ABG. JOSE GARCIA, adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda. Se deja constancia que no se admite la Copia del Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada al adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de 16 años de edad, ante el Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud que la misma no cursa en el acervo de pruebas que rielan en el presente expediente, asimismo se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas. En consecuencia, se admiten las pruebas señaladas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX; debido a que el imputado fue la persona señalada como autor de los mismos, aunado a los resultados de la investigación realizada donde se evidencia que el sujeto fue detenido en forma flagrante por los funcionarios policiales cuando pretendía huir en el vehículo moto del lugar presuntamente fijado para el intercambio de los bienes y del dinero, posterior al acto de haber despojado a la víctima de sus pertenencias haciendo uso de un arma de fuego, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-
En relación a la oposición a la calificación de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera éste Juzgador que cursa en el presente expediente suficientes elementos de convicción para considerar la participación de un adolescente en la comisión del hecho punible, consistentes en: Acta de Aprehensión Policial, Actas de Entrevista de las víctimas, Registro de Cadena de Custodia, así como consta en el expediente la identificación plena del Adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, cuya actuaciones fueron remitidas a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente; en consecuencia considera éste Juzgador que es procedente admitir la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas

La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Vizuete Sayago Isaac Ali, titular de la cedula de identidad N° V-24.456.749, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el imputado de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado VIZUETE SAYAGO ISAAC ALI, titular de la cedula de identidad N° V-24.456.749, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal declara Sin Lugar las excepciones formuladas por el defensor del imputado de autos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALI, titular de la cedula de identidad N° V-24.456.749, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que no se admite la Copia del Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada al adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de 16 años de edad, ante el Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, asimismo se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas.-
TERCERO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta al ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALI, titular de la cedula de identidad N° V-24.456.749, en fecha 25/03/2015, así como el centro de reclusión.-
QUINTO: Se ordena el pase a juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.-
SEXTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor informando lo acordado en esta audiencia preliminar.-
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El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/WP/rr.-
Causa Nº 2C16474-15