REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 25 de junio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: 3E-026/06
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ROMERO LUQUE MIGUEL ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.818.174, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1971, DE 44 AÑOS DE EDAD, HIJO DE PAULINA DE ROMERO (F) Y JUAN PORTAL ROMERO (F), ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: SECTOR SAN DIEGO DE LOS ALTOS, EL PRADO, LA CULEBRILLA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. LISBARNE SALAZAR, DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: REVETE DE PORTA CRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.458.312, DE NACIONALIDAD VENEOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 03-05-1949, RESIDENCIADA EN: SAN DIEGO DE LOSALTOS, SECTOR ELPRADO, CALLE LAS CULEBRITAS, CASA S/Nº, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).


DELITO: VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO PENAL.

PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ROMERO LUCRE MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.174, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), en virtud de que el penado bajo estudio se encuentra cumpliendo la pena en el CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO (MINIMA), desde el día 13-01-2015, según consta en oficio N° 1202-2015, de fecha 29-04-2015, emitido por el Director de ese centro carcelario, tal como se desprende en los folios 117 al 120 de la cuarta pieza, en este estado y evidenciando que no se ha dado cumplimento a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado realiza las siguientes observaciones:

Es necesario señalar el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso;
3.- la realización periódica de inspecciones de establecimientos penintenciario que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las observaciones que observe….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 473 ejusdem, establece:

“... Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez o jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 471 de este Código.
El Ministerio con Competencia penintenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este articulo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De manera que, de acuerdo al contenido de tales normas, corresponde al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas en acato de las normas contenidas en el Título VIII del Libro Primero del Código Penal, intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, al existir diferentes procesos cuyas sentencias hayan resultado condenatorias, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios habidos en el área de su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos. Así pues, en justa correspondencia con esta competencia atribuida de manera expresa por el legislador en el mencionado artículo 471, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 473 del mismo instrumento adjetivo penal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia relativa a la competencia de los tribunales de primera instancia en función de ejecución, precisa el alcance del auxilio judicial previsto en el artículo 481, (ahora artículo 473 reformado) señalando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, (ahora artículo 471 reformado) en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito; y, en tal sentido, han quedado dictados pronunciamientos en decisiones proferidas, respectivamente, en fechas 11-02-2004 y 16-05-2007, con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, en el orden indicados, con ponencias, la primera, del Magistrado, DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, y la segunda, de la Magistrado MIRIAM MORANDO MIJARES, cuyos tenores se transcriben, parcialmente, a continuación:

“…(omissis)…Establece el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el penado debe cumplir la pena en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar, al juez de ejecución del lugar donde se cumplirá la condena, para que colabore en la vigilancia y control del penado (artículo 479, numeral 3, ejusdem). El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí. Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones…(omissis)…” (resaltado del tribunal)

“…(omissis)…Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia...(omissis)…El artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los tribunales de ejecución en los términos siguientes…(omissis)…De la transcripción anterior, se observa que el juzgado competente para ejecutar la pena es el tribunal de ejecución del lugar en el que se dictó la sentencia definitivamente firme. El artículo 481 “eiusdem”, prevé una excepción a lo anteriormente expuesto, y es el caso del condenado que cumple la pena en un lugar diferente al sitio donde fue sentenciado. Tal disposición señala…(omissis)…El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal remite únicamente al caso contemplado en el numeral 3 del artículo 479 “eiusdem”. Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer de todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de las penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a la circunscripción judicial para que cumpla la sanción que le fuera impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta. El 13 de julio de 2006, la Sala Penal en sentencia N° 325 y en un caso similar decidió lo siguiente: “…De acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún término que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta. En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente para la ejecución de la sanción impuesta al adolescente…(omissis)…es el Juzgado en función de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y solamente por colaboración el Juzgado en función de ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informará al juez notificado el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad. Y así se decide…” Por todo lo antes expuesto y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente para la ejecución de la sanción impuesta al joven adulto…(omissis)…es el Juzgado Quinto de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solamente por colaboración el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, informará al Juzgado Quinto del cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas. Así se decide…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el instrumento adjetivo penal.

La finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos y las internas, cuyo objeto es el de lograr a través de un tratamiento progresivo y un tratamiento integral del recluso, la rehabilitación, corrección y reinserción social del penado y para ello el juez de ejecución del lugar de cumplimiento de la pena podrá no sólo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.

En consecuencia, por encontrarse la persona del condenado, ciudadano ROMERO LUCRE MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.174, ut supra identificado, cumpliendo pena en el CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO (MINIMA), lo procedente y ajustado a derecho es acordar la remisión de ejemplares tanto de la presente decisión como del cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado en cuestión, a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a los fines de prestar tal órgano jurisdiccional su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 471 eiusdem, manteniendo este Tribunal en funciones de ejecución, con sede en la ciudad de Los Teques, la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta por sentencia definitivamente firme, vale decir, emitir pronunciamientos respecto de la libertad del penado, suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas de existir diferentes procesos con sentencias condenatorias.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que habiendo sido trasladado el penado ROMERO LUCRE MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.174, a cumplir su pena en el CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO (MINIMA), lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, COMPUTO Y EJECUCION DE LA PENA, DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS a la OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, para que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de que conozca de la VIGILANCIA Y CONTROL, del penado ROMERO LUCRE MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.174, conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 3 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Remitir copia debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme, computo y ejecución de la pena, de la presente decisión y de todos los documentos que sean necesarias a la OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que sea distribuida a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESA SEDE, a los fines de que conozca de la VIGILANCIA Y CONTROL del penado ROMERO LUQUE MIGUEL ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.818.174, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1971, DE 44 AÑOS DE EDAD, HIJO DE PAULINA DE ROMERO (F) Y JUAN PORTAL ROMERO (F), ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: SECTOR SAN DIEGO DE LOS ALTOS, EL PRADO, LA CULEBRILLA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 3 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar a la OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que sea distribuida a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESA SEDE, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensora Publica Penal y oficio anexo boleta de traslado al penado ROMERO LUCRE MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.174, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-026-06, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO


Causa: 3E-026/06
VIGILANCIA Y CONTROL, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.