REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 11 de Junio de 2.015
204° y 156°

CAUSA: 4E-139-10
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PENADO: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de estado Civil Soltero, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 23 de Abril de 1987, de (27) Años de Edad, de Profesión u Oficio: Estudiante, grado de instrucción: Universitario, hijo de: Guillerma Virginia Alvarado Montaña (V) y de Nicolás Segundo Vielma Nieves (V), Residenciado en: Comunidad Lomas de Urquia, Calle Bertha Mujica, Casa Nº 10, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0212-383-27-67, 0414-119-44-96 y 0412-55687-82.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.
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DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia Penal, para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 y numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el contenido de los artículos 74 ordinal 4, articulo 84 y 3 todos del Código Penal.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.


Por cuanto este Juzgado de la revisión realizada a la presente causa de las Once (11) Piezas que conforman las Actas Procesales, se constato un Error en el Pronunciamiento dictado en fecha: 01 de Junio de 2015, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere en el delito señalado en la DISPOSITIVA en la cual se menciona: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la: LIBERTAD CONDICIONAL, siendo lo correcto: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 ordinales 2 y 3 y numeral 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el contenido de los artículos 74 ordinal 4, articulo 84 y 3 todos del Código Penal, que riela al Folio Ciento Setenta y Uno (171) al Folio Ciento Setenta y Seis (176) de la Pieza XI, en tal sentido se reforma en los siguientes términos:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano penado: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889, fue detenido preventivamente, en fecha primero (1) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, manteniéndose privado de libertad por un lapso de. CINCO (5) AÑOS , CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condenó al ciudadano penado: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.195.892, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 y Numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el contenido de los artículos 74 ordinal 4, 84 y 3 todos del Código Penal, tal como se refleja al Folio Ciento Cincuenta y Tres (153) al Folio Ciento Noventa y Ocho (198) de la Pieza III, condenándolo igualmente a las penas Accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal realizo Cómputo de Pena por redención de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS a favor del penado: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889, del cual se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional tal como corre inserto al Folio Ciento Ochenta (187) al Folio Ciento Noventa y Dos (192) de la Pieza VI.
En fecha 24 de Agosto del 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual otorga al penado: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889, DESTINO A ESTABLECIMIENTO DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal como se refleja a los Folios Sesenta y Cuatro (64) al Folio Setenta y Uno (71) de la Pieza VIII.
En fecha 09 de Marzo de 2015, se recibió Informe técnico, practicado en fecha: 05 de Febrero de 2015, en el cual emiten pronóstico Favorable al privado de libertad, por cumplir con los requisitos de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, y de igual manera en el informe se establece como Grado de Clasificación Actual, “Mínima”, para el día de la evaluación 05 de Febrero de 2015, demostrándose desde el Folio Ciento Cincuenta y Tres (153) al Folio Ciento Cincuenta y Seis (156) y su Vuelto de la Pieza XI.

En fecha 27 de Febrero de 2015, se recibió comunicación de fecha 29 de Enero de 2015, emanado del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, en el cual se informa de los Antecedentes Penales en lo que se refiere al delito por el cual fue Sentenciado en fecha: 16 de Junio de 2008, por tanto que el mismo solo presenta como antecedente penal, de acuerdo a la Sentencia dictada: en fecha 28 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde Condenó al ciudadano penado: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.195.892, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 y Numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el contenido de los artículos 74 ordinal 4, 84 y 3 todos del Código Penal, tal como se refleja al Folio Ciento Cincuenta y Tres (153) al Folio Ciento Noventa y Ocho (198) de la Pieza III, como se demuestra al Folio Ciento Cincuenta y Tres (153) al Folio Ciento Noventa y Ocho (198) de la Pieza III, condenándolo igualmente a las penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Sentencia que quedó definitivamente firme.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, se levanto informe por parte del Alguacil del Circuito Judicial Penal, donde se verifico la Constancia de Estudio, suscrita por el ciudadano: GERSON BOZO, en su condición de: COORDINADOR DEL CONSEJO ACADEMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD (CABES) DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien hace constar y manifestó que el ciudadano penado: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889, es ESTUDIANTE ACTIVO DE ESA UNIVERSIDAD y actualmente cursa el periodo académico 2014 II, comprendido entre el: 16-07-2014 al 20-12-2014, reflejándose ello al Folio Ciento Nueve (109) al Folio Ciento Trece (113) de la Pieza XI.
En fecha 18 de Junio de 2013, fue consignada Constancia de Residencia procedente de la Oficina de Alguacilazgo del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia que el penado residirá en: Comunidad Lomas de Urquia, Calle Bertha Mujica, Casa Nº 10, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0212-383-27-67, 0414-119-44-96 y 0412-55687-82 como corre inserto al Folio Noventa y Dos (92) al Folio Noventa y Tres (93) de la Pieza X.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL.

El Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que en criterio de este Juzgado, conforme a la Disposición Final Quinta, debe aplicarse, establece en su artículo 488, segundo aparte las condiciones para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía a lo consagrado en el artículo 272 Constitucional el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.

Cabe destacar, la Jurisprudencia 907, según expediente 06-1186 de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expone entre otras cosas …. “ La libertad condicional última de la formulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal. Estas alternativas a la reclusión constituye un importante componente del Sistema Penitenciario que no anula ni criminaliza; por el contrario , podría ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario, las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, las cuales se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio . El otorgamiento de una de estas formulas de libertad anticipadas, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades , específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena….” ( Negrillas del Tribunal ).

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ … El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

De igual forma en el presente caso se ha evidenciado del contenido de la Once (11) Piezas que conforman las actuaciones, el cabal cumplimiento a la medida otorgada previamente de: DESTACAMENTO DE TRABAJO, por parte del ciudadano penado: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889, como se refleja a los Folios Sesenta y Cuatro (64) al Folio Setenta y Uno (71) de la Pieza VIII. Y así se declara

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889, conforme a la Disposición Final Quinta, debe aplicarse, establece en su artículo 488, segundo aparte, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- Mantenerse en su actividad académica hasta concluir como ESTUDIANTE ACTIVO DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y actualmente cursa el periodo académico 2014 II, comprendido entre el: 16-07-2014 al 20-12-2014, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de ESTUDIO correspondiente.
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios Universitarios, en el centro educativo antes mencionado, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite sus estudios, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.
5.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) días.
6.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la dirección aportada al tribunal.

7- Realizar una actividad social o comunitaria, a razón de diez (10) horas semanales, preferiblemente en un ente público, debiendo consignar periódicamente ante este Tribunal las constancias respectivas que acrediten tal asistencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889, sobre quien pesa Sentencia Condenatoria por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 y Numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el contenido de los artículos 74 ordinal 4, 84 y 3 todos del Código Penal, tal como se refleja al Folio Ciento Cincuenta y Tres (153) al Folio Ciento Noventa y Ocho (198) de la Pieza III, condenándolo igualmente a las penas Accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.SEGUNDO: Se establece que el ciudadano penado: NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.738.889,deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Líbrese Boleta de citación para que el penado comparezca a la sede de este Tribunal Cuarto de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de notificarse de dicha decisión.

Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro.06 de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG.ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA


ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Causa 4E-139-10.