REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 11 de Junio de 2015
156° y 205°


CAUSA 4E: 261-12

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: NATHALY DEL CARMEN PÈREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.889.560, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil: Soltera, natural de los Teques, Fecha de Nacimiento 23 de Enero de 1984, Profesión u Oficio: Ama de Casa, Edad: 27, Hija de: Milagro Graterol (V) y Gervasio Pérez (V) residenciada: Sector el Nacional, Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio Callejón la Barraca, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412-811.38.21 y 0424-270.29.10.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Con competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 8 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en sintonía con el artículo 16 del Código Penal

PENA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

Visto que en el día de hoy se dicto decisión, en la cual se redime la pena por el trabajo de la ciudadana penada: NATHALY DEL CARMEN PÈREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.889.560, por un tiempo de. CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la Sentencia condenatoria dictada en fecha: 16 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en su contra con un total de imposición de pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con la agravante del articulo 163 ordinal 8 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; en sintonía con el artículo 16 del Código Penal, fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, tal como riela a los Folios Doscientos Catorce (214) al Folio Doscientos Veintinueve (229) de la Pieza II, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
La ciudadana penada: NATHALY DEL CARMEN PÈREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.889.560, fue detenida preventivamente, en fecha NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), como se refleja al Folio Cinco (05) al Folio Siete (07) de la Pieza I, siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha por un lapso de TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÒN.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, Sentencia condenatoria por la perpetración del delito de dictada en fecha: 16 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en su contra con un total de imposición de pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con la agravante del articulo 163 ordinal 8 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; en sintonía con el artículo 16 del Código Penal, fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, tal como riela a los Folios Doscientos Catorce (214) al Folio Doscientos Veintinueve (229) de la Pieza I, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada (o) ciudadana (o) hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privada (o) de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de: TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÒN, a lo que debemos sumar el tiempo redimido el día de hoy, por un lapso de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que en total la penada ha cumplido un tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza a las DOCE (12) HORAS DEL DIA DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá a las DOCE (12) HORAS DEL DIA DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena , una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a DOS (2) AÑOS, de esta manera optará el penado (a) a ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, YA OPTA AL MISMO. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado (a) podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena YA OPTA AL MISMO. Y ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado (a) podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a los CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir de CINCO (5) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los SEIS (6) AÑOS; siendo que el penado (a) ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva ( afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que la penada: NATHALY DEL CARMEN PÈREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.889.560, sobre quien recae Sentencia Condenatoria dictada en fecha: 16 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en su contra con un total de imposición de pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con la agravante del articulo 163 ordinal 8 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; en sintonía con el artículo 16 del Código Penal, fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, tal como riela a los Folios Doscientos Catorce (214) al Folio Doscientos Veintinueve (229) de la Pieza II, ha cumplido de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se establece que la mencionada ciudadana penada: NATHALY DEL CARMEN PÈREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.889.560, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (4) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza a las DOCE (12) HORAS DEL DIA DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir a las DOCE (12) HORAS DEL DIA DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que la penada: NATHALY DEL CARMEN PÈREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.889.560, NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que la penada NATHALY DEL CARMEN PEREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.889.560, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DE YA OPTA AL MISMO; SEXTO: Se establece que la penada: NATHALY DEL CARMEN PEREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.889.560, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DE YA OPTA AL MISMO; SEPTIMO: La ciudadana NATHALY DEL CARMEN PEREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.889.560, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las CINCO (5) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016); OCTAVO: La penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día A PARTIR DE LAS DOCE (12) HORAS DEL DIA CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día NUEVE (9) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012) ; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.



Líbrese boleta de traslado dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA INOF, a nombre de la Ciudadana Penada: NATHALY DEL CARMEN PÈREZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.889.560, a los fines de imponerla del presente Cómputo de Pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de reclusión respectivo, informando lo conducente.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG.ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
La Secretaria

ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-261-12