REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 15 de Junio de 2015
156° y 205°





CAUSA 4E: 197-11

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, Venezolano, de estado Civil: Viudo, de (57) Años de Edad, Fecha de Nacimiento: 05-02-53, de Profesión u Oficio: Comerciante y Taxista, Hijo de Marina Cedeño (F) y Santos Leiva (F), Residenciado en los Valles del Tuy, Zona 4, Casa S/N, Avenida Principal las Brisas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0426-906-86-70 y 0414-3004401.


FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en relación en el artículo 11 ejusdem en sintonía con el artículo 16 del Código Penal.

PENA: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, dictada en fecha: 17 de Marzo de 2011, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en su contra con un total de imposición de pena corporal de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem en sintonía con el artículo 16 del Código Penal; fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, como corre inserto al Folio Doscientos Catorce (214) al Folio Doscientos Treinta y Cinco (235) de la Pieza I, mediante la cual CONDENÓ previa solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

El ciudadano penado: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, fue condenado en fecha: 17 de Marzo de 2011, previa solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem en sintonía con el artículo 16 del Código Penal; fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, como corre inserto al Folio Doscientos Catorce (214) al Folio Doscientos Treinta y Cinco (235) de la Pieza I, en los términos de ley.

En fecha 15 de Junio de 2015, éste Tribunal realizó Cómputo de Pena, tal como se demuestra al Folio Ciento de la Pieza II, del cual se desprende que el ciudadano penado: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, NO OPTA, en razón de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala entre otras cosas: “ Que quienes incurran en los delitos contemplados en la referida Ley, para gozar de los beneficios procesales deben cumplir las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 14 de Mayo de 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe Psico social del penado: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, donde el equipo técnico, emiten opinión favorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL y grado de clasificación MEDIA, para el día 07 de Abril de 2015, fecha en la cual se realizo el informe psicosocial cursante al Folio Treinta y Seis (36) al Folio Treinta y Nueve (39) y su Vuelto de la Pieza III.
CAPITULO II
De la procedencia de La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional.

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano penado: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, NO OPTA, en razón de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala entre otras cosas: “ Que quienes incurran en los delitos contemplados en la referida Ley, para gozar de los beneficios procesales deben cumplir las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta. (Negrillas del Tribunal), según consta en Cómputo de Pena practicado por éste Tribunal en fecha 15 de Junio de 2015, tal como corre inserto a los Folios Ciento Setenta y Tres (173) al Folio Ciento Setenta y Ocho (178) de la Pieza III

En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico FAVORABLE, respecto al ciudadano penado: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, NO obstante con clasificación MEDIA.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose NO OPTA, en razón de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala entre otras cosas: “ Que quienes incurran en los delitos contemplados en la referida Ley, para gozar de los beneficios procesales deben cumplir las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta. (Negrillas del Tribunal), por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, respecto al ciudadano penado: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030.

Sobre éste particular el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, NO OPTA, en razón de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala entre otras cosas: “ Que quienes incurran en los delitos contemplados en la referida Ley, para gozar de los beneficios procesales deben cumplir las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta. (Negrillas del Tribunal), disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el destino a régimen abierto a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y por ser delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem en sintonía con el artículo 16 del Código Penal; fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, como corre inserto al Folio Doscientos Catorce (214) al Folio Doscientos Treinta y Cinco (235) de la Pieza I, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano penado: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem en sintonía con el artículo 16 del Código Penal; fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, como corre inserto al Folio Doscientos Catorce (214) al Folio Doscientos Treinta y Cinco (235) de la Pieza I, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 Ibídem.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, aunado a ello por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem en sintonía con el artículo 16 del Código Penal; fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, como corre inserto al Folio Doscientos Catorce (214) al Folio Doscientos Treinta y Cinco (235) de la Pieza I, aunado a ello que el penado NO OPTA, en razón de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala entre otras cosas: “ Que quienes incurran en los delitos contemplados en la referida Ley, para gozar de los beneficios procesales deben cumplir las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta. (Negrillas del Tribunal), haya cumplido por lo menos un Cuarto de 1/4 de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico Favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es favorable, pero con clasificación MEDIA, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, por NO reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser el delito: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem en sintonía con el artículo 16 del Código Penal; fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, como corre inserto al Folio Doscientos Catorce (214) al Folio Doscientos Treinta y Cinco (235) de la Pieza I, aunado a ello que el penado NO OPTA, en razón de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala entre otras cosas: “ Que quienes incurran en los delitos contemplados en la referida Ley, para gozar de los beneficios procesales deben cumplir las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta. (Negrillas del Tribunal), vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, sobre quien recae Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en relación en el artículo 11 ejusdem en sintonía con el artículo 16 del Código Penal), con una pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 Ibídem, como corre inserto al Folio Doscientos Catorce (214) al Folio Doscientos Treinta y Cinco (235) de la Pieza I, por NO reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que el penado NO OPTA, en razón de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala entre otras cosas: “ Que quienes incurran en los delitos contemplados en la referida Ley, para gozar de los beneficios procesales deben cumplir las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta. (Negrillas del Tribunal)vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, a los fines que traslade al referido penado: JOSE JESUS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.588.030, para imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Causa 4E-197-11