REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 17 de Junio de 2015
204° y 156°
CAUSA 4E: 324-14

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento: el 23 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, hijo de: Ana Lucia Ortiz (V) y Johnny Ortiz (F), con último domicilio en: Sector Carrizal, Res. Las Margaritas, Torre “C” Piso Nro.12, Apto Nro.12-B, Estado Bolivariano de Miranda. y/o Sector Bermúdez, 4ta Escalera, Nro.40, Parroquia: Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital. Teléfono: 0412-736-37-72 y 0412-2075276 (Esposa Jennifer González).

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ. I.P.S.A Nro.53.306.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto el Oficio Nro. 2015- 548 de fecha: 11 de Junio de 2015, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Los Teques Estado Bolivariano de Miranda Nro.6, como se refleja al Folio Treinta y Uno (31) de la Pieza VI, en el cual solicita la REVOCATORIA de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es: la Suspensión CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, OTORGADA en fecha: 27 de Febrero de 2015, tal como riela al Folio Doscientos Doce (212) al Folio Doscientos Veinte (220) de la Pieza V, por cuanto dicho ciudadano penado: JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, NO SE PRESENTO A DAR INICIO AL SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL BENEFICIO QUE LE FUE OTORGADO EN FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2015.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE

En fecha: 13 de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al Ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512,, a cumplir la pena de CINCO (05 AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, tal como riela al Folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la Pieza IV

En fecha: 27 de Febrero de 2015, se practico Computo de Pena en la causa seguida en contra del penado: JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena NO EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, opto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como se demuestra al Folio Ciento Noventa y Cuatro (194) al Folio Doscientos Uno (201) de la Pieza V.

En fecha: 27 de Febrero de 2015, este Juzgado recibió en el marco del Plan Cayapa 2015, realizado en la Penitenciaria General de Venezuela, informe psicosocial practicado al penado: JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, en fecha 10 de Febrero de 2015, en el cual emiten pronóstico FAVORABLE para dicho ciudadano, de igual forma se da un grado de Clasificación Mínima, para esa misma fecha como se refleja al Folio Ciento Setenta y Tres (173) al Folio Ciento Setenta y Seis (176) y su vuelto de la Pieza V.

En fecha: 27 de Febrero de 2015, este Tribunal dicta decisión mediante la cual ACORDÓ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como riela a los Folios Doscientos Doce (212) al Folio Doscientos Veinte (220) de la Pieza V.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

En fecha: 27 de Febrero de 2015, este Juzgado OTORGO la, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como riela a los Folios Doscientos Doce (212) al Folio Doscientos Veinte (220) de la Pieza V, imponiendo OBLIGACIONES Y CONDICIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Tribunal es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
2- No salir de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin Autorización de este Tribunal.
3- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada Ocho (08) días.
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo mensualmente; es decir cada mes, mientras dure el periodo de prueba.
7- Someterse a un tratamiento Sicológico durante la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos mensualmente (01), a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;


En fecha: 11 de Junio de 2015, se recibió Oficio Nro. 2015- 548, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Los Teques Estado Bolivariano de Miranda Nro.6, como se refleja al Folio Treinta y Uno (31) de la Pieza VI, en el cual solicita la REVOCATORIA de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es: la Suspensión CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, OTORGADA en fecha: 27 de Febrero de 2015, tal como riela al Folio Doscientos Doce (212) al Folio Doscientos Veinte (220) de la Pieza V, por cuanto dicho ciudadano penado: JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, NO SE PRESENTO A DAR INICIO AL SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL BENEFICIO QUE LE FUE OTORGADO EN FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2015.
Así mismo en fecha: 17 de Junio de 2015, fue presentado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal el penado: JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, a los fines de ser presentado por flagrancia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, es IMPORTANTE DESTACAR QUE LA REVOCATORIA DE LA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es: la Suspensión CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, OTORGADA en fecha: 27 de Febrero de 2015, tal como riela al Folio Doscientos Doce (212) al Folio Doscientos Veinte (220) de la Pieza V, que realiza este Juzgado es por: NO CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL PENADO EN FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2015, como corre inserto en el Acta de Comparecencia de fecha: 17 de Junio de 2015, debidamente firmada por el penado de autos en la Pieza VI, asimismo vale mencionar que el penado de marras se comprometió a Cumplir con las Obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional como se indica al Folio Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza V.
Visto que en las actuaciones cursan reiterados oficios de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 6, de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado, NO SE PRESENTO A DAR INICIO AL SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL BENEFICIO QUE LE FUE OTORGADO EN FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2015, el Juzgado considera que NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA JUSTIFICACIÓN ALGUNA DEL MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA, lo cual constituye incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional en fecha: 27 de Febrero de 2015, como se evidencia al Folio Doscientos Doce (212) al Folio Doscientos Veinte (220) de la Pieza V.
De tal manera, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, NO SE PRESENTO A DAR INICIO AL SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL BENEFICIO QUE LE FUE OTORGADO EN FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2015, sin justificar el motivo por el cual INCUMPLIO, las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial.

Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

Por consiguiente, QUE EL INCUMPLIMIENTO antes descrito, pone en evidencia que el penado NO ESTÁ DISPUESTO A RESPETAR A LAS AUTORIDADES, NI CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA; ni con las normas y disciplina que impone de dicha Unidad Técnica, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, ya que el penado NO SE HA SOMETIDO A LA SUPERVISIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA MANTENER EL TRATAMIENTO EXTRAMUROS, debido a que no se ha presentado a DAR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL DELEGADO DE PRUEBA ; lo cual se constituye en elementos básicos para establecer la progresividad y sujeción del penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, OTORGADA, como lo es la: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado: JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, OTORGADA por éste Tribunal; al penado JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69, 470 y 471 ordinal 1 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, otorgada por éste Tribunal; al penado JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, sobre quien recae Sentencia Condenatoria de fecha: 13 de Diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al Ciudadano: JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.573.512, a cumplir la pena de CINCO (05 AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, tal como riela al Folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la Pieza IV, y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69, 470 y 471 ordinal 1 ibídem, EN VIRTUD DE HABER INCUMPLIDO LAS OBLIGACIONES QUE LE FUERON IMPUESTAS; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa”.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº6, de Los Teques, informando lo conducente.
Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, participándole de LA REVOCATORIA DE LA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, OTORGADA en fecha: 27 de Febrero de 2015, tal como riela al Folio Doscientos Doce (212) al Folio Doscientos Veinte (220) de la Pieza V, al penado en cuestión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG.ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

La Secretaria

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


La Secretaria

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-324-14