REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 19 de Junio de 2015
204° y 156°
CAUSA 4E: 312-13
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento: el 17 de Septiembre de 1992, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: Estilista, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, hijo de: Lousinna Noelia Belo Piñero (V) y Néstor Díaz (V), con último domicilio en: Urbanización Mata Linda, Sector C, Calle 6, Casa Nº23, Charallave, estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412.907.31.30 y 0412.713.09.49.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: GOMEZ MARCANO ROXANA. I.P.S.A Nro.62.403.
DELITO: FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84.1 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo en sintonía con el artículo 16 del Código Penal
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
Visto el Oficio Nro. 532/15 de fecha: 18 de Mayo de 2015, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº11, de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 29 de Abril de 2014, tal como riela al Folio Sesenta y Cinco (65) de la Pieza III, por cuanto dicha Ciudadana: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, incumplió con las obligaciones impuestas, aunado a ello existe Oficio de fecha: 08 de Junio de 2015, emitido por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, como se refleja al Folio Sesenta y Nueve (69) de la Pieza III, que la precitada penada está siendo enjuiciada por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sintonía con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 y numeral 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE
En fecha: 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ, previa solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a la ciudadana: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.637.413, a cumplir la pena de CUATRO (4) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal, tal como riela al Folio Ciento Sesenta y Siete (167) al Folio Ciento Ochenta y Dos (182) de la Pieza II.
En fecha: 13 de Noviembre de 2013, se practico Computo de Pena en la causa seguida en contra de la penada GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.637.413, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena no EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como se demuestra al Folio Ciento Noventa y Tres (193) al Folio Ciento Noventa y Ocho (198) de la Pieza II.
En fecha: 17 de Marzo de 2014, este Juzgado recibió informe psicosocial practicado a la penada en fecha 21 de Febrero de 2014, tal como riela al folio Doscientos Sesenta y Cinco (265) al Folio Doscientos Sesenta y Ocho (268) y su Vuelto de la Pieza II, en el cual emiten pronóstico favorable para dicha Ciudadana penada: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.637.413, de igual forma se da un grado de clasificación mínima, FAVORABLE, para esa misma fecha.
En fecha: 29 de Abril de 2014, este Tribunal dicta decisión mediante la cual acordó OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no EXCEDER DE CINCO (05) AÑOS LA PENA, tal como riela a los Folios Dos (02) al Folio Ocho (08) de la Pieza III.
En fecha: 11 de Abril de 2014, compareció ante la sede de este Juzgado la (el) ciudadana (o) ISABEL CRISTINA GOMEZ PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.267.397, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Centro de Rehabilitación Integral “GIM” Teléfonos: 0239.248-32-87 y 0414-309-49-56, en la cual señala que mantiene la Oferta Laboral como Asistente de Estética, dada a la ciudadana penada: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.637.413, como se desprende al Folio Doscientos Setenta y Seis (276) de la Pieza II.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
En fecha: 29 de Abril de 2014, este Juzgado este Tribunal dicta decisión mediante la cual acordó OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no EXCEDER DE CINCO (05) AÑOS LA PENA, tal como riela a los Folios Dos (02) al Folio Ocho (08) de la Pieza III, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Tribunal es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal.
2.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas.
3.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días
4. -Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente.
6.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad, bajo la supervisión del Delegado de Prueba.
En fecha: 18 de Mayo de 2015, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº11, de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 29 de Abril de 2014, tal como riela al Folio Sesenta y Cinco (65) de la Pieza III, por cuanto dicha Ciudadana: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, incumplió con las obligaciones impuestas, aunado a ello existe Oficio de fecha: 08 de Junio de 2015, emitido por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, como se refleja al Folio Sesenta y Nueve (69) de la Pieza III, que la precitada penada está siendo enjuiciada por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sintonía con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 y numeral 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Así mismo en fecha: 07 de Mayo de 2014, este Tribunal previa Comparecencia de la Penada: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, Notifica a la penada en comento y la misma se da por Notificada y manifiesta a este Órgano Jurisdiccional de: DAR CUMPLIMIENTO CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, como corre inserto al Folio Dieciséis (16) de la Pieza III.
Visto que en las actuaciones cursa Oficio Nro. 532/15 de fecha: 18 de Mayo de 2015, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 11, con sede en Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado, al no comparecer ante la unidad operativa desde el 29 de Abril de 2014, el Juzgado considera que No se encuentra demostrada justificación alguna del motivo de la incomparecencia, lo cual constituye incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de Abril de 2014 y previa manifestación de cumplimiento por la penada: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, DAR CUMPLIMIENTO CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, como corre inserto al Folio Dieciséis (16) de la Pieza III.
De tal manera, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que la penada GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, no ha dado Cumplimiento con las Obligaciones impuestas por este Juzgado en fecha: 29 de Abril de 2014, por cuanto queda demostrado en las Tres (03) Piezas que conforman las Actas Procesales aunado a ello que la penada en cuestión es: REINCIDENTE en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en sintonía con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 y numeral 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos debido a que está siendo enjuiciada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, como se refleja al Folio Sesenta y Nueve (69) de la Pieza III, de tal manera que de la revisión exhaustiva del presente expediente se establece el articulado de la REINCIDENCIA prevista y sancionada en los artículos 100, 101 y 102 todos del Código Penal en sintonía con los artículos 482 ordinales 3 y 5, 499 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal el motivo por el cual se REVOCA POR INCUMPLIMIENTO Y POR REINCIDENCIA de la penada: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, de las obligaciones impuestas por el Despacho Judicial.
En este asunto de marras en comento vale traer a colasion la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1464, según Expediente Nro.05-0654, de fecha: 28 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. El cual expone entre otras cosas….” No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una Formula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.
Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, primarios (NO HAN DADO LOS RESULTADOS QUE SE ESPERAN. (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal).
La institución de la reincidencia se encuentra regulada en el Código Penal en el artículo 100, el cual prevé el AUMENTO DE LA PENA (Mayúsculas del Tribunal) para el reincidente en los términos previstos en dicho artículo. La imposición de una pena o sanción aumentada cualitativa y cuantitativamente para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora y delictual (vid. Sentencia de la Sala 1.798 del 19 de Julio de 2005). La reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador considero mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro igual o distinta índole.
Asimismo, debe resaltarse que otro de los motivos a las restricciones o limitantes al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 4 del artículo 501 eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado deposito en el, al otorgarle una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, (LA CUAL NO CUMPLIO) (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal). De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada.
En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, NO HAN LOGRADO SUS FINES, QUE NOS SON OTROS QUE LA REINSERCION Y REHABILITACION DEL DELINCUENTE A LA SOCIEDAD, POR LO CUAL NO TENDRIA SENTIDO OTORGAR NJUEVAMENTE TALES BENEFICIOS A QUIEN HA DEMOSTRADO UNA CONDUCTA CONTUMAZ. (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal).
En conclusión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las Formulas de Cumplimiento Alternativo a la Pena Privativa de Libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz, mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudo la confianza que el ente social deposito en el, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,( Negrillas y Mayúsculas del Tribunal), situación en la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.3.466 de fecha: 11 de Octubre de 2005)….”
Por consiguiente para este Órgano Jurisdiccional de la mención y aplicación de dicha Máxima la penada: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, se subsume en todo su contenido por INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN FECHA. 29 DE ABRIL DE 2014 Y POR SER REINCIDENTE.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que de todo lo antes narrado, pone en evidencia que la penada NO ESTÁ DISPUESTA A CUMPLIR Y POR SER REINCIDENTE con las exigencias de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA; ni con las normas y disciplina que impone de dicha Unidad Técnica, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, ya que el penado no se ha sometido a la supervisión mínima requerida para mantener el tratamiento extramuros, debido a que no se ha presentado a la sede del Tribunal, así como la ausencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba ; lo cual se constituye en elementos básicos para establecer la progresividad y sujeción del penado a la formula de cumplimiento de pena otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que la penada GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, otorgada por éste Tribunal en fecha 29/04/2014; a la penada: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 ordinales 3 y 5 en sintonía con los artículos 499 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en franca relación con los artículos 100, 101 y 102 todos del Código Penal (POR REINCIDENCIA) en concordancia con lo dispuesto los artículos 470, 471 ordinal 1 y 500 ibídem, en virtud de NO haber cumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por ser reincidente, aunado a ello cursa causa penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial identificada con el Nº1U-649-15, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 y numeral 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, OTORGADA por éste Tribunal; en fecha: 29 de Abril de 2014, tal como riela a los Folios Dos (02) al Folio Ocho (08) de la Pieza III, a la penada: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.637.413, sobre quien recae Sentencia Condenatoria de fecha: 27 de Septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ, previa solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por la comisión del delito de: FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal, tal como riela al Folio Ciento Sesenta y Siete (167) al Folio Ciento Ochenta y Dos (182) de la Pieza II y todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 482 ordinales 3 y 5 en sintonía con los artículos 499 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en franca relación con los artículos 100, 101 y 102 todos del Código Penal (POR REINCIDENCIA) en concordancia con lo dispuesto los artículos 470, 471 ordinal 1 y 500 ibídem, en virtud de NO haber cumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por ser reincidente, aunado a ello cursa causa penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial identificada con el Nº1U-649-15, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 y numeral 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69, 470 y 471 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de HABER INCUMPLIDO; LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN FECHA: 29 DE ABRIL DE 2014, Y POR SER REINCIDENTE, como queda demostrado a los Folios Sesenta y Cinco (65) y el Folio Sesenta y Nueve (69) ambos de la Pieza III, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida “CEPRA”
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nro. 003-2015, y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº11, de Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, informando lo conducente.
Líbrese Oficio participando de la REVOCATORIA de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena por INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS y por ser REINCIDENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio sede los Teques del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG.ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
La Secretaria
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-312-13