REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 19 de Junio de 2.015
205° y 156°
CAUSA: 4E-356-14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.454.114, nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Fecha de Nacimiento: 16-11-1960, de 53 años de edad, de estado civil soltero , de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de María Lourdes de Benedetto, (F) y Blas Antonio Benedetto (F), residenciado en : Calle El Panadero, Casa Nro.01, Barrio La Estrella, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0212-321-82.62, 0212- 372-8402, 0414-293-71-84, 0414-2370250 y 0412-9036713.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Con Competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMAS: ARTURO CORIO, DANIELE CORIO, OSWALDO MACHILANDA LANDAETA, JESUS DEL CARMEN DUQUEZ OREA, ARGIMIRO URBANEJA BLANCO.

DELITO: APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en en el artículo 468, ESTAFA AGRAVADA, artículo 462 en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 todos del Código Penal.

PENA: CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha: 28 de Mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a el ciudadano: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal , en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, tal como riela a los Folios Veintiocho (28) al Folio Cincuenta y Uno (51) de la Pieza IV, a tales efectos se observa:

I


El ciudadano penado: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 09-05-2012 (según se evidencia al Ciento Noventa y Siete (197) al Folio Doscientos (200) de la Pieza I, manteniéndose en esa situación hasta el día 07-08-2013 ( tal como riela a los Folios Ciento Sesenta y Seis (166) al Folio Ciento Sesenta y Nueve (169) de la Pieza II), cuando fue se ordenó su inmediata libertad al serle acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242, ordinal 3 del texto adjetivo penal, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÒN.

El ciudadano penado: BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.454.114, la Sentencia dictada en fecha: 28 de Mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a el ciudadano penado: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 todos del Código Penal, tal como riela a los Folios Veintiocho (28) al Folio Cincuenta y Uno (51) de la Pieza IV. por lo que restado al tiempo de detención efectiva es de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÒN, por lo que resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, No precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena del prenombrado ciudadano por cuanto se encuentra en LIBERTAD (según se ordenara en fecha 07-08-2013) tal como corre inserto Folios Ciento Sesenta y Seis (166) al Folio Ciento Sesenta y Nueve (169) de la Pieza II).
Se recibe la presente causa, por ante este Tribunal, en data; 08 de Julio de 2014.

II

Es el caso que el ciudadano penado: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, fue Sentenciado en fecha: 28 de Mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a el ciudadano penado: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 todos del Código Penal, tal como riela a los Folios Veintiocho (28) al Folio Cincuenta y Uno (51) de la Pieza IV, NO OBSTANTE de la revisión exhaustiva de las Cuatro (04) Piezas que conforman las Actas Procesales, se demuestra que el penado: BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, es REINCIDENTE en este tipo de delito ya que también tiene causa penal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede Los Teques, donde se le realizo Computo de Pena en fecha 30/06/2014, en la causa identificada con el Nº2E-357-14, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, por cuanto considera este Tribunal que es REINCIDENTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 todos del Código Penal en franca relación con los artículos 470, 471 ordinal 1 y 493 ordinal 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, por ende se ordena: ORDEN DE APREHENSION Y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que de la revisión exhaustiva de las Cuatro (04) Piezas que conforman las Actas Procesales se demuestra que el penado: BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.454.114, ha demostrado una conducta Contumaz en la comisión de hechos punible de la misma índole tal como se menciona ut supra.

En este asunto de marras en comento vale traer a colasion la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1464, según Expediente Nro.05-0654, de fecha: 28 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. El cual expone entre otras cosas….” No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una Formula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.
Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, primarios (NO HAN DADO LOS RESULTADOS QUE SE ESPERAN. (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal).
La institución de la reincidencia se encuentra regulada en el Código Penal en el artículo 100, el cual prevé el AUMENTO DE LA PENA (Mayúsculas del Tribunal), para el reincidente en los términos previstos en dicho artículo. La imposición de una pena o sanción aumentada cualitativa y cuantitativamente para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora y delictual (vid. Sentencia de la Sala 1.798 del 19 de Julio de 2005). La reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador considero mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro igual o distinta índole.
Asimismo, debe resaltarse que otro de los motivos a las restricciones o limitantes al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 4 del artículo 501 eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado deposito en el, (LA CUAL NO CUMPLE) (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal). De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada.
En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, NO HAN LOGRADO SUS FINES, QUE NOS SON OTROS QUE LA REINSERCION Y REHABILITACION DEL DELINCUENTE A LA SOCIEDAD, POR LO CUAL NO TENDRIA SENTIDO OTORGAR NUEVAMENTE TALES BENEFICIOS A QUIEN HA DEMOSTRADO UNA CONDUCTA CONTUMAZ. (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal).
En conclusión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las Formulas de Cumplimiento Alternativo a la Pena Privativa de Libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz, mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudo la confianza que el ente social deposito en el, ( Negrillas del Tribunal), situación en la cual incurrió en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.3.466 de fecha: 11 de Octubre de 2005)….”


En tal sentido, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.

El juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pag. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciario que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal).
Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos, no en balde en este asunto penal en comento por ser este delito imprescriptible, tal como lo consagra el artículo 271 Constitucional es por lo que se decreta la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD del penado: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.454.114. ASI SE DECIDE.
Cónsono con lo que establece el artículo 472, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano penado: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.454.114, se encuentra en libertad, y tomando en cuenta, como ya se precisó, que es: REINCIDENTE, en este tipo de delito ya que también tiene causa penal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede Los Teques, donde se le realizo Computo de Pena en fecha 30/06/2014, en la causa identificada con el Nº2E-357-14, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 todos del Código Penal en franca relación con los artículos 470, 471 ordinal 1 y 493 ordinal 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en el caso sub examiné.

Es necesario destacas que si bien es cierto este Tribunal le realizo Computo de Pena al penado: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.454.114, en fecha: 10 de Julio de 2014, tal como riela al Folio Veintiocho (28) al Folio Cincuenta y Uno (51) de la Pieza IV, no es menos cierto que el penado en comento es REINCIDENTE en la comisión de este hecho punible, lo cual queda demostrado, que ha burlado la administración de justicia, es decir, la confianza que el Estado ha depositado en el, lo que resulta para este Juzgador que el mismo, NO CUMPLE NI CUMPLIRÁ LAS CONDICIONES QUE SE LE HAN DADO ESTANDO EN LIBERTAD, por ende se DECRETA ORDEN DE APREHENSION Y ORDENA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

Por otra parte es necesario destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse de la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, este Tribunal DECRETA contra el penado: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.454.114, ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento penal: PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, San Juan de los Morros del Estado Guárico, y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar Nuevo Cómputo de Pena. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca relación y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 472, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano penado: BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.454.114, ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD, sobre quien recae Sentencia dictada en fecha: 28 de Mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 todos del Código Penal, tal como riela a los Folios Veintiocho (28) al Folio Cincuenta y Uno (51) de la Pieza IV, por cuanto es: REINCIDENTE, en este tipo de delito ya que también tiene causa penal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede Los Teques, donde se le realizo Computo de Pena en fecha 30/06/2014, en la causa identificada con el Nº2E-357-14, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 todos del Código Penal en franca relación con los artículos 470, 471 ordinal 1 y 493 ordinal 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en el caso sub examiné, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal: PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, San Juan de los Morros del Estado Guárico, la pena que le falta por cumplir de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÒN y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN NRO. 004-2015 y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
EL JUEZ

ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

LA SECRETARIA

ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa 4E-366-14.