REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
CAUSA: 4E-404-15
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES.
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Fecha de Nacimiento: 03 de Febrero de 1993, Hijo de: Tatiana Izamar Martínez Cordovez (V) y Freddy González (V) y de 26 años de edad, de estado civil Soltero, Fecha de Nacimiento: 03/02/1993, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, en: Barrio Brisas de Oriente, Sector Santa Cruz, Casa S/N, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos: 0212-2312150 y 0412-706-6044.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PRIVADA: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ IPSA Nro.74.783.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en Concurso Real de Crímenes de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibídem, así como las Penas Accesorias prevista y sancionada en el articulo 13 ordinales 1 y 2 de la Norma Sustantiva Penal.

PENA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Por cuanto se demuestra que ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha: 12 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ, previa solicitud de aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como la pena accesoria del artículo 13.1 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en Concurso Real de Crímenes de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibídem, así como las Penas Accesorias prevista y sancionada en el articulo 13 ordinales 1 y 2 de la Norma Penal en comento, en virtud de haberse acogido el precitado ciudadano (a) al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela al Folio Cincuenta y Ocho (58) al Folio Sesenta y Nueve (69) de la Pieza IV, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, fue detenido en fecha: 15 de Marzo de 2012, tal como se demuestra al Folio Veintiséis (26) al Folio Treinta y Cuatro (34) de la Pieza I, por lo que se demuestra que ha permanecido detenido un lapso de: TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, Sentencia Condenatoria dictada en fecha: 12 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ, previa solicitud de aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como la pena accesoria del artículo 13.1 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en Concurso Real de Crímenes de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibídem, así como las Penas Accesorias prevista y sancionada en el articulo 13 ordinales 1 y 2 de la Norma Penal en comento, en virtud de haberse acogido el precitado ciudadano (a) al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela al Folio Cincuenta y Ocho (58) al Folio Sesenta y Nueve (69) de la Pieza IV, se constata que el mencionado penado: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privada de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total: TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, y le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el: CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano penado: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir: CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).
b) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la Pena, es decir: CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
La penada opta por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, una vez que cumpla una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS, UN (1) MES (01) DE PRESIDIO. Por lo que dicho penado YA OPTA, siendo que el penado ut supra identificado podrá optar a tal medida en fecha A PARTIR DEL DIA: QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). (Negrillas del Tribunal).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada opta por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; que es igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO. Por lo que dicho penado podrá optar a tal Formula en fecha VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2.014). (Negrillas del Tribunal).
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada opta por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; que es igual a CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS Por lo que dicho penado PODRA OPTAR a tal Formula en fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017) (Negrillas del Tribunal).
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas 3/4 partes de la pena principal, corresponde a SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRESIDIO VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS; siendo que el CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018) Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde una vez el penado, comience efectivamente el cumplimiento de la pena, privado de libertad. Y así se declara.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ …. El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ … El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la detención en fecha: en fecha: 15 de Marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se establece que el penado: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, sobre quien recae Sentencia Condenatoria dictada en fecha: 12 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ, previa solicitud de aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como la pena accesoria del artículo 13.1 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente en Concurso Real de Crímenes de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibídem, así como las Penas Accesorias prevista y sancionada en el articulo 13 ordinales 1 y 2 de la Norma Penal en comento, en virtud de haberse acogido la precitado (a) ciudadana (o) al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela al Folio Cincuenta y Ocho (58) al Folio Sesenta y Nueve (69) de la Pieza IV. SEGUNDO: Se establece que el penado: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, razón por la cual, la pena principal finaliza el: CINCO (05) DE ENERO DE DOS MIL VEINTUNO (2021). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir en CINCO (05) DE ENERO DE DOS MIL VEINTUNO (2021).), y INTERDICCION CIVIL CINCO (05) DE ENERO DE DOS MIL VEINTUNO (2021). CUARTO: Se establece que el penado: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2.014) SEXTO: Se establece que el penado: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI CATORCE (2014). SEPTIMO: el penado: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); OCTAVO: el penado: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena A PARTIR DEL DIA CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018) Y ASÍ SE DECLARA con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del cumplimiento de la pena privado de libertad; con apego a lo contemplado en el artículo 496 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto a los artículos 471, 470 y 69 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de traslado dirigida CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, “Tocoron” a los fines de que trasladen a el penado: FREDDY GABRIEL GONZÀLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.784.612, a los fines de imponerlo del presente Cómputo de Pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo Copia Certificada del presente Cómputo de Pena.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-404-15