REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 08 de Junio de 2.015
205° y 156°



CAUSA 4E-244-12

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-05-1989, de 26 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Evelio Villasmil (V)y Rosa del Carmen Uribe Villalobos (V), residenciado en Residencias el Encanto, Tercera etapa, Edificio Turpial, Piso 4, apto 4C-2. Teléfono: 0426-414-7915 y 0212-328-17-07.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Con competencia para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto del articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal.

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha: 06 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto del articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, tal como riela al Folio Dos (02) al Folio Cincuenta (50) de la Pieza VI, a tales efectos se observa:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de el penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).



El Ciudadano Penado: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.764.432, fue detenido preventivamente: 15 de Junio de 2008, tal y como se desprende del Acta Policial cursante en el expediente a los Folios Quince (15) al Dieciocho (18) de la Pieza I; detención que se mantuvo hasta que el Juzgado: LE OTORGO la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha: 05 de Febrero de 2010, por tanto permaneció detenido: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, como se demuestra al Folio Ciento Treinta y Nueve (139) al Folio Ciento Cincuenta y Siete (157) de la Pieza VII, hasta el día de hoy 08 de Junio de 2015, ha cumplido la Totalidad de la Pena impuesta según Sentencia Condenatoria de fecha: 06 de Octubre de 2009, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto del articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal tal como riela al Dos (02) al Folio Cincuenta (50) de la Pieza VI y en lo sucesivo en el Computo de Pena se determino en su momento la fecha del Cumplimiento de Pena `practicado por este Juzgado en Fecha: 15 de Junio de 2014, este juzgador considera que el penado RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, cumplió la totalidad de la pena impuesta en fecha: SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014), como se refleja al Folio Sesenta y Ocho (68) al Folio Setenta y Uno (71) de la Pieza VI.

Asimismo este Despacho Judicial en fecha: 05 de Febrero de 2010, le OTORGO al penado en comento la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como se demuestra al Folio Ciento Treinta y Nueve (139) al Folio Ciento Cincuenta y Siete (157) de la Pieza VII, fijándole las Obligaciones respectivas, el cual venció el día: QUINCE (15) DE JUNIO DE 2014, como se refleja al Folio Treinta y Dos (32) al Folio Treinta y Tres (33) de la Pieza XIII.

Y en lo sucesivo se recibió en fecha: 08 de Enero de Dos Mil Quince (2015) Constancia de Finalización emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro.06 de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda tal como riela al Folio Treinta y Dos (32) al Folio Treinta y Tres (33) de la Pieza XIII.

Lo que permite a este Juzgador determinar el cumplimiento total de la pena impuesta, en virtud de la revisión exhaustiva de las Trece (13) Piezas que conforman el Expediente Nro. 4E-244-12. Y ASÍ SE DECIDE.


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el Ciudadano Penado: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, quien solo permaneció detenido: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el resto de la pena estuvo en libertad, ha cumplido la totalidad de la pena como se refleja en el Computo de Pena de Fecha: 12 de Noviembre de 2009, como corre inserto al Folio Sesenta y Ocho (68) al Folio Setenta y Uno (71) de la Pieza VI.

En virtud del párrafo anterior, se demuestra de la revisión de las Trece (13) Piezas, que conforman las Actas Procesales que en la presente causa que el penado : RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período la penada ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; en relación a lo establecido en los artículos 69, 470, 471 ordinal 1 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, queda en libertad plena por cumplimiento total de la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha: 06 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano penado: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, a cumplir la pena de: SEIS (06) DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, como se evidencia a los Folios Dos (02) al Folio Cincuenta (50) de la Pieza VI. Y ASÍ SE DECLARA.

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de el penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

En tal sentido de las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, queda en libertad plena por cumplimiento total de la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha: 06 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano penado: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, a cumplir la pena de: SEIS (06) DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, como se evidencia a los Folios Dos (02) al Folio Cincuenta (50) de la Pieza VI. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS, impuesta al Penado: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.432, sobre quien recaía Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha: 06 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano penado: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, a cumplir la pena de: SEIS (06) DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, como se evidencia a los Folios Dos (02) al Folio Cincuenta (50) de la Pieza VI, de igual manera se deja constancia que el penado: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 470, 471 ordinal 1 y 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en apego al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado Ciudadano RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio a la Dirección de Registro y Notarias, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de EXCLUIR del Sistema Integrado de Información Policial al penado RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.764.432, con respecto a este Expediente 4E-244-12.

Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.

Líbrese Oficio Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro.06 de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa: 4E-244-12.