REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el defensor Público ABG. CARLOS YANCE, en fecha 09-04-2015, mediante el cual solicita la a éste Juzgado se le conceda a su defendido JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ Caución Juratoria, en virtud de su imposibilidad para dar cumplimiento a los requisitos de Fiadores, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 ejusdem.
En tal sentido este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
1.- En fecha 02-04-2015, fue presentado ante este despacho el ciudadano JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.537.608 por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándole LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de ocho meses y 8 la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, y determinándose la aplicación del procedimiento ordinario.
2.- Visto el Escrito consignado por el ABG. CARLOS YANCE, en su condición de defensor del ciudadano antes mencionado, donde entre otras cosas manifestó: (omissis)“…Mi defendido no tiene hasta los actuales momentos un apoyo familiar ni el entorno social para cumplir con la Medida Cautelar impuesta…” “…Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de cumplir con la Fianza, invocando el principio de Libertad así como lo contemplado en el Artículo (sic) 245 ejusdem, y se otorgue Caución Juratoria a favor de JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.537.608…” (omissis).
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que efectivamente en fecha 02-04-2015, fue presentado a este Tribunal el ciudadano antes mencionado, celebrándose Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario e igualmente se impuso medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, en sus numerales 3 y 8 ejusdem, como lo fue la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de ocho meses y 8 la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta y habiendo transcurrido a la fecha 70 días sin que se haya podido cumplir con el requisito exigido por el Tribunal, por carecer el mismo de recursos económicos, así como su entorno familiar para dar cumplimiento al dicho requisito, en virtud de ello y encontrándose demostrado que efectivamente el imputado se encuentra imposibilitado para presentar los fiadores en cuestión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente será proceder a revisar la Medida Cautelar impuesta y acordando exonerar de este requisito al imputado antes mencionado, quedando vigente solo las contenidas en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (08) meses. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. CARLOS YANCE, en el sentido que se le imponga a la ciudadana JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.537.608, en consecuencia, acuerda la aplicación de una medida menos gravosa otorgándole una Caución Juratoria al ciudadano ut supra por considerar quien aquí decide, que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA
ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LIBIA GONZÁLEZ
AARG
Causa Nº 2C-7329-14