REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, ABG. YORLIN DÍAZ, Fiscal para la Sala del Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma data al ciudadano VÍCTOR ESCALONA MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-23.569.808, nacido en fecha 30-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañon, residenciado en parte el zancudo, rancho S/N, vía Curiepe, Higuerote, Municipio Buróz, estado miranda, quien manifestó no poseer teléfono; la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír al procesado lo coloca a la orden de este Tribunal exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión, en dicho acto el ente fiscal precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 del Código Penal, CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; solicitando la aplicación de la la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y además solicita que se lleve el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Concedido como fue el derecho de palabra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ZUTA JURADO Y LENIN ADONAY SUESCUN VILLAMINAR, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 131 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no desear acogerse a ninguna de la fórmulas antes señaladas, y entendiendo el contenido de las mismas explicadas cada una y por separado por parte del Tribunal.
Por su parte la Defensa Pública, abogados JOSÉ ACEVEDO, PEDRO VILORIA y ROSA GARCÍA, se oponen a la calificación dada a los hechos por parte de la representación fiscal, se acogen al procedimiento ordinario, e invocan la presunción de inocencia, asimismo solicitan que se le aplique al encausado de marras una medida menos gravosa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, AUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ÁRMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, COAUTOR EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (08-06-2015), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MIGUEL ÁNGEL ZUTA JURADO Y LENIN ADONAY SUESCUN VILLAMINAR, tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos que se les precalifican, tal como se observa de los elementos de convicción, como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidios Guarenas, de fecha 08-06-2015, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados. 2.- Inspección Técnica Nº 966, de fecha 08-06-2015, realizada por los detectives ROMÁN JEAN, LEAL JUAN (INVESTIGADOR) Y ELMIGER JHAKSON (TÉCNICO), adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del examen externo realizado al cadáver 3.- Reseña fotográfica de fecha 08-06-2015, realizada al hoy occiso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Guarenas, en el depósito de cadáveres del Seguro Social de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, en donde se puede visualizar en carácter general el cuerpo sin vida del hoy occiso 4.- Acta de levantamiento del cadáver, de fecha 08-06-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Guarenas, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se llevó a cabo el levantamiento del cadáver del ciudadano RICHARD ERNESTO COLMENARES. 5.- Inspección Técnica Nº 967, de fecha 08-06-2015, realizada por los detectives ROMÁN JEAN, LEAL JUAN (INVESTIGADOR) Y ELMIGER JHAKSON (TÉCNICO), adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- Reseña fotográfica de fecha 08-06-2015, realizada al lugar de los hechos donde se deja constancia de la evidencia física recolectada. 7.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 08-06-2015, donde se deja constancia de un segmento de gasa impregnada de sangre del hoy occiso, recolectada en el depósito de cadáveres del Seguro Social de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. 8.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 08-06-2015, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas, a saber: un arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, modelo 840, calibre 12, una concha de cartucho calibre 12 percutida, una concha de bala, calibre 9 mm percutida y un taco de cartucho, recolectada en el lugar de los hechos. 9.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 08-06-2015, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas, a saber: una arma tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9mm, serial AB88197 y una arma tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9mm, serial AB88155, recolectada en el lugar de los hechos.10.- Acta de entrevista realizada al funcionario OSCAR MODERA en fecha 08-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Guarenas, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el hermano del hoy occiso. 11.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXANDER ACEVEDO en fecha 08-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Guarenas, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por ciudadano a quien el hoy occiso le estaba robando la moto marca KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, placa AA8T42J. 12.- Acta de investigación penal de fecha 09-06-2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Guarenas, donde se deja constancia que compareció de manera espontánea la Oficial Jefe HURTADO CRISTINA, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Zamora con la finalidad de entregar copias fotostáticas del Control de asignación de arma, copia certificada de las novedades correspondientes a la fecha 08-06-2015, y registro de datos personales relacionados con los funcionarios aprehendidos.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MIGUEL ÁNGEL ZUTA JURADO Y LENIN ADONAY SUESCUN VILLAMINAR, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la detención de los imputados MIGUEL ÁNGEL ZUTA JURADO Y LENIN ADONAY SUESCUN VILLAMINAR, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación dada a los hechos siendo esta: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, AUTOR EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ÁRMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, COAUTOR EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZUTA JURADO y en relación al ciudadano LENIN ADONAY SUESCUN VILLAMINAR los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. CUARTO: en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado antes mencionado, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237 .2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL ZUTA JURADO Y LENIN ADONAY SUESCUN VILLAMINAR, ello en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el ÓRGANO APREHENSOR. QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa a una medida menos gravosa. Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
AARG
2C-7703-15