Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana NIAECARI MILAGRO RIVAS LAMAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 10-03-91, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.329.480, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Calle 8, entre carrera 8 y 9, Sector 4, Esquina 1, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, Teléfono 0251-888.19.42, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de junio del 2015, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, con el agravante contenido en el artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenada por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-06-2015, sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, con el agravante contenido en el artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a la ciudadana: NIAECARI MILAGRO RIVAS LAMAS, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar 29º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 04 de enero de 2014, siendo las 09:50 horas de la mañana, la ciudadana NIAECARI MILAGRO RIVAS LAMAS…pretendía ingresar al Centro de Internado KJudicial Capital El Rodeo, ubicado en la carretera Guatire-Araira, y al llegar al área de requisas femeninas, la funcionaria …BARRIOS CARRANZA IRIANIS, adscrita a la Guardia Nacional…observa a la hoy imputada y esta asume una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que a precitada funcionaria e indica a la hoy imputada que será objeto de la respectiva inspección corporal…la funcionaria observa que en la parte íntima de la ciudadana se encontraba UN (1) ENVOLTIRIO ELABORADO EN FORMA IRREGULAR DE MATERIAL SINTETICO, (TEIPE NEGRO) ENVUELTO EN UN PRESERVATIVO, CONTENTIVO DE UNA HIERBA DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…por lo que se procede a la aprehensión……”.-
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana NIAECARI MILAGRO RIVAS LAMAS.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, ABG. RUBEN BRITO, quien expone: “Esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que se basa en un falso supuesto de hecho…solicito la revisión de a medida privativa que pesa sobre mi defendido”.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana ANLIJU CAROLINA HERNANDEZ MENDEZ, de fecha 04 de enero de 2014, en la cual manifestó sobre los hechos.
2.- Testimonio de la ciudadana ADRIANY CAROLINA RODRIGUEZ CEDEÑO, de fecha 04 de enero de 2014, en la cual manifestó sobre los hechos.
DOCUMENTALES.
1.- Acta policial, de fecha 04-01-2014, suscrita por la funcionaria BARRIOS CARRANZA IRIANIS, adscrita a la Guardia Nacional, Comando regional Nº 5, Destacamento Nº 55, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la hoy imputada.
2.- Acta de Pesaje, de fecha 04-01-2014, practicada por la funcionaria BARRIOS CARRANZA IRIANIS, adscrita a la Guardia Nacional, Comando regional Nº 5, Destacamento Nº 55, en la cual se deja constancia, del peso de la sustancia decomisada.
3.- Experticia Químico-Botánica, practicado en fecha 21-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, a la sustancia decomisada.-
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo la encausada, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que la acusada NIAECARI MILAGRO RIVAS LAMAS, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, con el agravante contenido en el artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, con el agravante contenido en el artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS…”.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el delito cometido por la ciudadana NIAECARI MILAGRO RIVAS LAMAS, es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, con el agravante contenido en el artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, numeral 4 del Código Penal, vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a la imputada quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada NIAECARI MILAGRO RIVAS LAMAS, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, con el agravante contenido en el artículo 163, numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA 2C-2C-6036-14
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