REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Revisión de Medida realizada en esta misma fecha en virtud de las resultas del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 21-06-15, fue presentado ante este despacho el ciudadano COLINA PINTO JHON JAIRO titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.950, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretándole medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes identificado, ordenándose como sitio de reclusión para los ut-supra la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). Asimismo, se acordó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos.
Posteriormente, en fecha 25-06-15, se realizó el reconocimiento en rueda de individuos, donde participo como reconocedora la ciudadana GLESY CELESTE MART, titular de la cedula de identidad Nº 19.563.660, quien no reconoció al ciudadano como autor o participe de los hechos por lo que este Juzgador acuerda en esta misma fecha la revisión de la medida privativa de libertad, en cuanto al ciudadano COLINA PINTO JHON JAIRO, en virtud del resultado del reconocimiento en rueda de individuos.
Siendo así las cosas, este juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la revisión de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano up supra identificado, en este sentido, el artículo 44 de nuestra carta magna que prevé el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo este principio se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello nuestro Código Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas prevé en su artículo 242:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Dicho lo anterior se evidencia entonces que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
En base a las consideraciones antes expuestas y analizados los resultados del reconocimiento en rueda de individuos que consta en autos realizado con las formalidades que exige nuestra norma penal adjetiva, donde el ciudadano COLINA PINTO JHON JAIRO, no fue reconocido como autor o participante en el delito que precalifico el Ministerio Público, por tanto, en garantía de los principios de presunción de inocencia y e “in dubio pro reo”, que arropan al ciudadano imputado, estima quien aquí decide que a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en favor del imputado COLINA PINTO JHON JAIRO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9, consistentes en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses, y la obligación de estar atento ante el llamado del Ministerio Público las veces que sea requerido en relación a la presente causa. Se decreta la presente medida por considerar este juzgador que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea su revocatoria, se notifican a las partes la presente causa debe tramitarse por el procedimiento Ordinario tal como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: acuerda imponer al ciudadano COLINA PINTO JHON JAIRO, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera este tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, conforme con lo previsto en el artículo numerales 3 y 9, consistentes en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses, y la obligación de estar atento ante el llamado del Ministerio Público las veces que sea requerido en relación a la presente causa. Se decreta la presente medida por considerar este juzgador que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237, parágrafo primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diaricese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA NAVARRO
AARG
2C-7726-15