REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO acordada en esta misma fecha, en Audiencia de presentación de las ciudadanas ROSALINDA PALACIOS, JENNIFER KAREL MARTÍNEZ, AJAIDAS NAYADINA MATA ROSAS Y ZURIMA JAQUELINE SIFONTES PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.555.444, V-20.128.25, V-12.386.444 y V-19.089.030, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 ambos del Código Penal. En dicha audiencia la Representación Fiscal solicitó la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por su parte, las supra mencionadas imputadas manifestaron estar arrepentidas del ilícito cometido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa esta Instancia Judicial que la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a las ciudadanas ROSALINDA PALACIOS, JENNIFER KAREL MARTÍNEZ, AJAIDAS NAYADINA MATA ROSAS Y ZURIMA JAQUELINE SIFONTES PÉREZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 ambos del Código Penal, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que las imputadas en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a las ciudadanas ROSALINDA PALACIOS, JENNIFER KAREL MARTÍNEZ, AJAIDAS NAYADINA MATA ROSAS Y ZURIMA JAQUELINE SIFONTES PÉREZ, las siguientes condiciones:
1.- No portar armas blancas ni armas de fuego.-
2.- No consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas.-
3.- Prohibición de agredirse mutuamente y a terceras personas.-
4.- La prestación de Servicio Comunitario en el Consejo Comunal Rosa Mística, del Municipio Brión, estado Miranda, por un lapso de tres (3) meses, el cual mensualmente deberá informar a este Despacho Judicial del cumplimiento o no de la medida.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención de las ciudadanas ROSALINDA PALACIOS, JENNIFER KAREL MARTÍNEZ, AJAIDAS NAYADINA MATA ROSAS Y ZURIMA JAQUELINE SIFONTES PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, que se lleve el presente caso por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo pautado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo esta como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 ambos del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo.- CUARTO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a las ciudadanas ROSALINDA PALACIOS, JENNIFER KAREL MARTÍNEZ, AJAIDAS NAYADINA MATA ROSAS Y ZURIMA JAQUELINE SIFONTES PÉREZ, las siguientes condiciones: .- No portar armas blancas ni armas de fuego.- 2.- No consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de agredirse mutuamente y a terceras personas.- 4.- La prestación de Servicio Comunitario en el Consejo Comunal Rosa Mística, del Municipio Brión, estado Miranda, por un lapso de tres (3) meses, el cual mensualmente deberá informar a este Despacho Judicial del cumplimiento o no de la medida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica.
JUEZ SEGUNDO (2º) DE CONTROL
DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA
ABG. LIBIA GONZÁLEZ
AARG
Exp. 2C-7619-15