REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 10 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001280

Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal 27º del Ministerio Publico.

ACUSADOS: DEFENSA: DRA. BAETTY ESPINOZA, Defensora Pública Penal Nº 13 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy.

IMPUTADO: ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.136.499
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal


Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 08 de Junio de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-001280, seguido en contra del ciudadano ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.136.499, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.316.499, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 05/05/1995, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pintor, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de ANDRÉS ROJAS (V) Y DE MARÍA SOLANO (V), residenciado en: Diposa, sector 1, vereda 13, casa numero 7, Nueva Cúa, Estado Bolivariano de Miranda teléf.: 0239-511.32.92 (HABITACIÓN).

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.136.499, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 27/03/2015, la víctima CARMEN LUCAS, se encontraba adyacente a la venta de ticket estudiantiles del terminal de pasajeros del Municipio Rafael Urdaneta, cuando se dispuso a utilizar su teléfono móvil celular cuando fue abordada por el ciudadano ALEOMAR GEOVANNI SOLANO ROJAS, en compañía del adolescente GABRIEL MENDOZA, le indico el primero de los mencionados, de manera agresiva que le entregara el teléfono, en vista de que la víctima no accedió el ciudadano imputado de autos esgrimió un facsímil de arma de fuego, realizando movimientos alusivos al aprovisionamiento de un arma de fuego, lo que produjo el convencimiento de la víctima y reafirmo su temor de que dicho sujeto portaba un arma de fuego real, reafirmando de igual forma su temor y pánico ante el riesgo de perder la vida, ya que con estos actos con dicho imputado creó la convicción en la víctima de que tenía una arma de fuego real y que además estaba dispuesto a usarla, optando por entregarle el teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE S226, de color negro, IMEI 868569010237795, huyendo del lugar los ciudadanos, inmediatamente percatándose la ciudadana víctima CARMEN LUCAS, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informándoles situación señalando a los ciudadanos que le habían despojado de sus pertenencias, siendo interceptados por los funcionarios policiales logrando incautarle al ciudadano ALEOMAR GEOVANNI SOLANO ROJAS, facsímil de arma de fuego de color gris con empuñadura de color gris, así como de un teléfono celular marca ZTE modelo ZTE S226, de color negro IMEI 868569010237795, en virtud de los hechos se procedió a la aprehensión de los ciudadanos...”


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Séptimo (07º) Auxiliar del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 11 DE MAYO DE 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.136.499, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 357 del código penal venezolano vigente, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes de haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; si perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(OMISSIS)…”

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, como autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, antes trascrito y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.136.499, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

CAPÍTULO VI

PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo el legislador una pena de 10 a 17 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.136.499; en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 28-12-2.021. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.136.499, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


CAPÍTULO VII

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 28/03/2015.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, ut supra identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.
TERCERO: Se exonera al ciudadano ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 28 DE DICIEMBRE DE 2021.

QUINTO: Se MANTIENE al ciudadano ALEOMAR GIOVANNI ROJAS SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.316.499, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 28/03/2015.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González



Asunto Principal: MP21-P-2015-001280

(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)