REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 12 de junio de 2015
204º y 156º


ASUNTO: MP21-P-2013-010325

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO
FISCAL VEINTISIETE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADOS: IVAN JOSE PEREZ APURE,


DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN



Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por la defensa publica penal OMAR DIAZ del ciudadano IVAN JOSE PEREZ APURE, titular de la cedula de identidad Nº: V- 10.533.247 en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 26 de abril de 2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, División de Investigaciones Valles del Tuy, practican la aprehensión del ciudadano IVAN JOSE PEREZ APURE, titular de la cedula de identidad Nº: V- 10.533.247, 26 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica denunciando que en el sector I de Viposa, Vereda 1, parroquia Nueva Cúa del municipio Rafael Urdaneta, se encontraba un grupo de tres ciudadanos repartiéndose drogas para ser distribuido, acto seguido los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, logrando avistar a tres ciudadanos con las mismas características aportadas, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, razón por la cual fueron retenidos y al realizarle la revisión lograron incautar al primero de ellos identificado como IVAN JOSÉ PÉREZ APURE, una media de color blanca con negro y rayas horizontales gris y de color azul marino que al ser verificada contenía en su interior quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Dayanara Tovar, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 26 de abril de 2013. el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina en fecha 26 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, reciben llamada telefónica denunciando que en el sector I de Viposa, Vereda 1, parroquia Nueva Cúa del municipio Rafael Urdaneta, se encontraba un grupo de tres ciudadanos repartiéndose drogas para ser distribuido, acto seguido los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, logrando avistar a tres ciudadanos con las mismas características aportadas, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, razón por la cual fueron retenidos y al realizarle la revisión lograron incautar al primero de ellos identificado como IVAN JOSÉ PÉREZ APURE, una media de color blanca con negro y rayas horizontales gris y de color azul marino que al ser verificada contenía en su interior quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, con negro atado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco por su olor característico se presume que se trate de la droga denominada Cocaína, igualmente le fue incautado en el bolsillo izquierdo billetes de papel moneda por la cantidad de doscientos bolívares. la segunda quedó identificada como NELLY YUSMAR RAMÍREZ BANDRE, se le incautó un bolso de color negro, de forma cruzada, el cual contenía diez envoltorios elaborados en material sintéticos de color amarillo con negro, atado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, igualmente se le incautó dinero en efectivo por la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs.140). Y la tercera ciudadana quedó identificada como URIBE APURE GRACIELA COROMOTO, a quien se le incautó del bolsillo derecho una media blanca con negro, la cual contenía en su interior nueve envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro atado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Lo incautado arrojó un peso de 33 gramos, 22 gramos y 22 gramos, respectivamente.



En fecha 28 de abril de 2013, fue impuesto el ciudadano IVAN JOSE PEREZ APURE, titular de la cedula de identidad Nº: V- 10.533.247, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud que la cantidad de sustancias incautada es de menor cuantía y donde hubo pluralidad de personas detenidas es congruente decretar de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha -26 de abril de 2013, en contra del ciudadano IVAN JOSE PEREZ APURE, titular de la cedula de identidad Nº: V- 10.533.247, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por el ciudadano IVAN JOSE PEREZ APURE, titular de la cedula de identidad Nº: V- 10.533.247, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, Previsto Y Sancionado En El Segundo Aparte Del Artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 26 de abril de 2013l, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la respectiva boleta de excarcelación al internado judicial de San Juan de Los Morros .

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González



ASUNTO: MP21-P-2013-010325