REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de junio de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2013-012593

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscalía 27 del Ministerio Público.

IMPUTADO:. JESUS ALFONSO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.803.365

DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMENICO SCUTARO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.


Examinando de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JESUS ALFONSO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.803.365 en su carácter de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 30 de mayo de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos cuando realizaban operativo de la Misión a Toda Vida Venezuela en la calle El Pedregal de Santa Lucia sector las Casitas, municipio Paz Castillo, del estado Miranda, avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial apresuró su paso, razón por la cual la comisión policial le dio la voz de alto, optando por introducirse a una residencia cercana, por lo que se introdujeron a la residencia en busca del sujeto, y de la revisión de la vivienda, lograron ubicar debajo de la cama una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de treinta y dos segmentos del mismo material de forma circular, y practican la aprehensión del ciudadano JESUS ALFONSO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.803.365, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía 9ª del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Fiscal auxiliar de flagrancia del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 01 de junio de 2013


En fecha 01 de junio de 2013, fue impuesto al ciudadano JESUS ALFONSO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.803.635, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la cantidad de la sustancia incautada no excede a mayor cuantía tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014 signada bajo el numero 11-0836 con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER referido al trafico de menor cuantía de drogas “…que no supera quinientos gramos de marihuana, de doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada o cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…” aunado la hecho del hacinamiento existente en el organismo policial actuante., examinado dichas situación es de aplicar de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 01 de junio de 2013, en contra de los ciudadanos JESUS ALFONSO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.803.365, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. De oficio examina la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JESUS ALFONSO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.803.365 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 01 de junio de 2013, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de excarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros. Se ordena fijar audiencia preliminar para el día 20 de octubre de 2015 de 11:00 horas de la mañana.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Cesar González



ASUNTO: MP21-P-2013-0012593