REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 20 de Junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-004598
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALES: DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. RICARDO SAAVEDRA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 5 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADOS: EVIR JOSE BRITO YERGUES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.710.325
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Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 25 de Marzo de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2014-004598, seguido en contra del ciudadano EVIR JOSE BRITO YERGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.325; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES, titular de la cédula de identidad N° V-18.710.325, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-11-1984, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción, 6to grado de Educación Básica, hijo de MAURO JOSE BRITO (V) y de DARLING JOSEFINA YEGUES, residenciado en Carretera Petare-Guarenas, Avenida Principal, casa sin número Guarenas, estado Bolivariano de Miranda.-
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EVIR JOSE BRITO YERGUES, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…en fecha 01-08-2014, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas estado Miranda, señalan que siendo las 9:00 de la noche, encontrándose en labores de servicio en el Terminal de pasajeros del Municipio Cristóbal Rojas, lograron observar a varias personas corriendo por lo que los abordó una ciudadana quien les manifestó que en la parada de las brisas habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular, la comisión se traslada al lugar, en el lugar lograron observar en la calle 5 de la avenida Bolívar, específicamente al frente de Terminal una multitud de personas y un ciudadano tendido en el pavimento donde procedieron a intervenir para resguardar al ciudadano, donde se acercó una ciudadana manifestando que el ciudadano la había despojado con un arma de fuego de su teléfono celular, por lo que procedieron a realizarle la inspección al ciudadano logrando incautarle en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego y entre sus partes íntimas un teléfono celular de color rojo”, condiciones éstas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; En consecuencia, una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como FLAGRANTE dicha aprehensión...”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Décimo Sexto (16º) Auxiliar del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EVIR JOSE BRITO YERGUES, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 455 del código penal venezolano vigente, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:
“ART. 455. Del robo, de la extorsión y del secuestro.— Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EVIR JOSE BRITO YERGUES como autor o partícipe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, antes trascrito y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado EVIR JOSE BRITO YERGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.325, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, estableciendo el legislador una pena de 06 a 12 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado EVIR JOSE BRITO YERGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.325; en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 01 DE AGOSTO DE 2018. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado EVIR JOSE BRITO YERGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.325, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR E IMPONER la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al contenido del artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano EVIR JOSE BRITO YERGUES, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano EVIR JOSE BRITO YERGUES, antes identificados, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.
TERCERO: Se exonera al ciudadano EVIR JOSE BRITO YERGUES, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 01 DE AGOSTO DE 2018..
QUINTO: Se IMPONE al ciudadano EVIR JOSE BRITO YERGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.325, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al contenido del artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Asunto Principal: MP21-P-2014-004598
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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