REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, tres de junio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2014-005217
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. VERONICA PETER, FISCAL AUXILIAR 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DEFENSA: ABG. CARMEN ELISA OROPEZA.
IMPUTADO: ANDRES FELIPE DUARTE NARVAEZ
VICTIMA: CRISMAIRA GUEVARA
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Vista la calificación jurídica dada a los hechos este Tribunal procede de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva decretada al ciudadano ANDRES FELIPE DUARTE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.285.020,.en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 24-02-2015, acta policial en la cual los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Caracas Distrito Capital, practican la aprehensión del mencionado ciudadano por encontrarse incurso en un delito contra las personas derivados de un hecho de tránsito y presentado ante el Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas donde a su vez ponen a disposición de este órgano jurisdiccional por encontrarse requerido según Orden de Aprehensión de fecha 19-09-2014, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía 9ª del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. Acta de Denuncia de fecha 30-06-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano OSMAR ANTONIO GUEVARA. Consta las siguientes actuaciones:
Acta de Entrevista de fecha 30-06-2014, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, por la niña CRISMAIRA ALEJANDRA GUEVARA ZAMBRANO (Victima).
Acta de Entrevista de fecha 30-06-2014, rendida ante el Cuerpo de investigacionesCientíficas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, por la niña OSMERY ALEJANDRA GUEVARA ZAMBRANO.
RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL FISICO Nº 1451-14, de fecha 03-07-2014, suscrito por el experto profesional I Wagnder Rivas, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a CRISMAIRA ALEJANDRA GUEVARA ZAMBRANO
EXAMEN MÉDICO PSIQUIATRICO-PISCOLÓGICO Nº 9700-113-901-2014, de fecha 08-08-2014, suscrito por la Lic. Dhayana Silva, Psicóloga Clínico Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría, Psicología y Trabajo Social de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Veronica Piter, Fiscal auxiliar 22ª del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 27 de febrero de 2015
En fecha 27 de febrero de 2015, fue impuesto el ciudadano ANDRES FELIPE DUARTE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.285.020, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 27 de febrero de 2015, en contra del ciudadano ANDRES FELIPE DUARTE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.285.020,., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por el ciudadano ANDRES FELIPE DUARTE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.285.020, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 27 de febrero de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación se encuentra recluido en la policía municipal de Charallave.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Cesar González
ASUNTO: MP21-P-2014-005217