REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 30 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-000016


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: JOSE ANTONIO ROMERO MENDEZ

DEFENSA: ABG. CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.133.094, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 52.379.

IMPUTADO: EDUAR ALFREDO RIVAS CALZADILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.352.748

Celebrada como fuera en fecha 28 de Enero de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDUAR ALFREDO RIVAS CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.352.748conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- EDUAR RIVAS CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.352.748, natural de Valles del Tuy, 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1993, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Santa Bárbara, calle Simón Bolívar, casa s/n, aproximadamente a 2 cuadras de la bodega, teléfono 0416.721.00.57, hijo de Maryuri Calzadilla (V) y Luis Alfredo Rivas (V).


CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EDUAR ALFREDO RIVAS CALZADILLA, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 2 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando el ciudadano ROMERO MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO, se desplazaba por la carretera de Santa Teresa del Tuy, hacia Ocumare del Tuy, fue interceptado por dos sujetos a borde de una moto, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, modelo Horse, marca Empire, color gris, placas AD4V43D, serial de carrocería TSYPEDK5039B493663. Posteriormente la víctima notifica lo ocurrido a la Policía del estado Miranda, quienes luego de una persecución lograron capturar a uno de los sujetos involucrados, así como la moto de la víctima, logrando identificarlo como RIVAS CALZADILLA EDUAR ALFREDO..…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano: EDUAR ALFREDO RIVAS CALZADILLA; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 5 Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

“ART. 6 Son circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
Numeral 1.- omissis
Numeral 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
Numeral 3.- Por dos o más personas.”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano: EDUAR ALFREDO RIVAS CALZADILLA, en el delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y así se declara.


CAPÍTULO III

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 24 de Enero de 2014:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:

Declaración de las víctimas y/o testigos presenciales o referenciales:
1.- JOSÉ ANTONIO ROMERO MENDEZ.

Declaración de los Funcionarios:

1.- Oficial Agregado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA, Oficial MOISÉS DAVID FUENTES MORALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- Experto: HERNAN GARCÍA y Detective IVANA GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Pruebas Documentales:

1.- EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 0004 de fecha 03/01/2014,
2.- EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 0005 de fecha 03/01/2014

3.- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 006 de fecha 03/01/2014;

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.


CAPÍTULO IV

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: EDUAR ALFREDO RIVAS CALZADILLA, en el delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 03 de Enero de 2014, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


CAPÍTULO V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano EDUAR ALFREDO RIVAS CALZADILLA, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.

Siendo que el acusado EDUAR ALFREDO RIVAS CALZADILLA, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
El Juez Cuarto de Control,


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González



Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González



JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2014-000016