REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 05 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-005951


Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal 16º del Ministerio Publico.
ACUSADOS: ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.386-474
DEFENSA: ABG. JOSE RUMBOS (Defensor Público Penal en representación de la Defensa Pública Penal Nº 13).

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 con relación al artículo 80 ambos del código penal


Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 27 de Marzo de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2014-005951, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.386-474, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.386-474, de nacionalidad Caracas, distrito capital, nacido en fecha 05-12-1991 de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: obrero , hijo de Elsa Margarita (V) y de José Marrero (V), residenciado en: Morocopito, Vía Guatopo, Casa de Bloque sin Numero, Cerca de la Parada cerca de la cauchera, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424.1077782.

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 08/11/2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER BENCOMO, se encontraba a bordo de una unidad de pasajeros el cual se dirigía de Caracas, Distrito Capital a Ocumare del Tuy, Estado Miranda; cuando se levanto de su asiento junto con otro ciudadano y desenfundando un arma de fuego tipo facsímil obliga a los pasajeros a entregarles sus pertenencias, exigiendo al chofer desviar el camino hacía Santa Teresa del Tuy, cuando se encontraban en la peñita, a la altura de la Raiza los pasajeros de manera agresiva se encimaron hacia el ciudadano ALEXANDER BENCOMO, logrando neutralizarlo y sometiéndolo se bajaron de la unidad y al avistar una patrulla de funcionarios adscritos al Centro e Coordinación Policial Nº 5, estación Policial Cartanal, le solicitaron ayuda ya que estaban siendo víctimas de un robo y al acercarse a la unidad de pasajeros uno de los ciudadanos emprendió veloz huida logrando introducirse en la zona boscosa, siendo aprehendido uno de los ciudadanos a quienes los pasajeros lo tenían sometido en el piso de dicha unidad, quedando identificado como ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.836.454, logrando incautar los objetos robados en uno de los bolsos el cual se clasifica en CIENTO DIEZ (110) BOLIVARES FUERTES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE (20) BOLIVARES, CINCO BILLETES DE LA DENOMINACION DE (10) BOLIVARES, DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLIVARES Y CINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DE DOS (02) BOLIVARES, ASI COMO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616; UNA (01) CADENA COLOR AMARILLO Y GRIS DE 57 CENTIMETROS DE LARGO, CON UN DIJE EN FORMA DE CRISTO COLOR GRIS y UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA EN LETRAS BLANCAS, DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA FILA; UNA (01) CARTERA DE CABALLEROS, DE COLOR MARRON, CON UN CARNET EN LA PARTE INTERNA A NOMBRE DE RAMIREZ ZAMORA ENDER ALBERTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.114.514, EMITIDO POR LA EMPRESA B25 CONSTRUCTORES, CON EL CARGO DE AYUDANTE y al realizar la respectiva inspección al transporte público lograron incautar UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CONFECCIONADO EN MADERA, TUBO DE METAL DE 1x1 PINTADO DE NEGRO, CON UNA LAMINA DE ALUMINIO Y EMPUÑADURA DE MADERA FORRADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO...”


CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Decimo Sexto (16º) Auxiliar del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.386-474 este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 357 del código penal venezolano vigente, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 357. De los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación.— quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años…”

“ART. 80. De la Tentativa y del Delito Frustrado.— son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado (OMISSIS)…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin, embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, como autores o partícipes del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 con relación al artículo 80 segundo aparte ambos del código penal, antes trascrito y así se declara.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.386-474, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

CAPÍTULO VI

PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, estableciendo el legislador una pena de 04 a 08 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.386-474; en CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 08 de Abril de 2019. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.386-474, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


CAPÍTULO VII

MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador MANTENER la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, antes identificados, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.

TERCERO: Se exonera al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 08 DE ABRIL DE 2019.

QUINTO: Se MANTIENE al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BENCOMO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-22.386-474, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González



Secretario


Abg. Cesar González





Asunto Principal: MP21-P-2014-005951.-

(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)