REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 08 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-000710


Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal 27º del Ministerio Publico.

ACUSADOS: EDISON JOSE VILLANUEVA y JOHAN JOSE SALAS BERRIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. INDOCUMENTADOS
DEFENSA: ABG. JOSE RUMBOS (Defensor Público Penal en representación de la Defensa Pública Penal Nº 13).
DELITO: ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 24 de Marzo de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-000710, seguido en contra de los ciudadanos EDISON JOSE VILLANUEVA y JOHAN JOSE SALAS BERRIA, titulares de las cédulas de identidad INDOCUMENTADOS, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- JOHAN JOSE SALAS BERRIA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha desconocida; de 26 años de edad; de estado civil: Soltero; de profesión u Oficio Charlero; hijo de Francisco Medina (F) y de Danys Salas Berria (V); residenciado en: Sector Mata de Coco, Bloque 11, Piso 1, Apto. 5, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. 2.- EDISON JOSE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ocumare del Tuy, Estado Miranda; nacido en fecha desconocida; de 25 años de edad; de estado civil: Soltero; de profesión u Oficio Obrero; hijo de Eduardo (V) y de Yuli Villanueva (F); residenciado en: Sector Mendoza, Calle Los Ruíces, Casa s/n, Casa de Color Azul, Municipio Tomas Lánder del Estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…en fecha 15 de febrero de 2015, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana ANYIMIR MARIANGELA LUGO BERNAL, se encontraba en compañía de tres personas en las adyacencias de la concha acústica ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lánder del Estado Miranda, cuando fueron abordados por los ciudadanos EDISON JOSE VILLANUEVA y JOHAN JOSE SALAS BERRIA, los cuales dijeron tener un arma de fuego en el bolso que portaban y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias para luego huir en veloz carrera del lugar, en ese momento transitaban por el sitio los funcionarios Detective Agregado Efraín Rangel y Detective Jefe Edward Zapata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, a quienes ANYIMIR MARIANGELA LUGO BERNAL les informó lo sucedido y describió las características físicas de ambos sujetos, de inmediato los funcionarios iniciaron un recorrido por lo que pocos metros más adelante lograron darle alcance a los ciudadanos EDISON JOSE VILLANUEVA y JOHAN JOSE SALAS BERRIA y al momento de practicarles la inspección corporal al ciudadano EDISON JOSE SALAS BERRIA le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, mientras que el ciudadano JOHAN JOSE SALAS BERRIA, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO Y CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, así como recuperaron en poder un bolso contentivo de prendas de vestir y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150 Bs) en efectivo, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana ANYIMIR MARIANGELA LUGO BERNAL como pertenencia de uno de sus acompañantes el cual, al igual que los otros dos, se fueron del sitio por temor. En virtud de estos hechos se precedió a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos...”


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 26 DE FEBRERO DE 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. INDOCUMENTADOS, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 357 del código penal venezolano vigente, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 455. Del robo, de la extorsión y del secuestro. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”

“ART. 286. Del Agavillamiento. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...”

“ART. 156. Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta ley, revocado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años ...”

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA, como autores o partícipes del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, antes trascrito y así se declara.


CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. INDOCUMENTADOS, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

CAPÍTULO VI

PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo el legislador una pena de 06 a 12, 02 a 05 y 08 a 12 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA; en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 15/06/2019. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA, INDOCUMENTADOS; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


CAPÍTULO VII

MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR E IMPONER la medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA, antes identificados, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”; respectivamente.

TERCERO: Se exonera a los ciudadanos JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 16 DE JULIO DE 2019.

QUINTO: Se IMPONE a los ciudadanos JOHAN JOSE SALAS BERRIA y EDISON JOSE VILLANUEVA, INDOCUMENTADOS, la medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González



Secretario


Abg. Cesar González


Asunto Principal: MP21-P-2015-000710

(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)