REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 01 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-001196
ASUNTO : MP21-P-2013-001196
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: YARITZA KATHERIN CABRILES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA A EJECUTAR: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano YARITZA KATHERINE CABRILES CALDERON quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 13/03/2015 inserta a los folios 191 al 195 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 25/03/2015 inserto al los folios 196 al 204 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 207 de la referida pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 16 de Abril de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
YARITZA KATHERINE CABRILES CALDERON, Titular de la Cedula de Identidad V- 24.477.246, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/06/1994, de estado civil soltero, de ocupación limpiando casas, con residencia en el Sector el Jabillito, la colmena, casa 42, Charallave, teléfono 0424.234.60.92, hija de Maritza Calderón (V) y Héctor Cabriles (V).-
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado YARITZA KATHERINE CABRILES CALDERON, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 14/01/2013, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 04, 05 y 06, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 14/09/2018.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 14/09/2018 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano YARITZA KATHERINE CABRILES CALDERON, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente en aplicación contenido vinculante de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y por considerar que en el presente caso, se trata del delito TRAFICO ILICITO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en menor cuantía, en consecuencia :
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 14/09/2015.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, los cuales serán cumplidos en fecha 04/08/2016.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: TRES (03) AÑOS y DOCE (12) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 14/01/2017.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (03) AÑOS y DOCE (12) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 14/01/2017.
V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, ANEXO FEMENINO (PGV).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director de la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, ANEXO FEMENINO (PGV), participando lo resuelto por éste Tribunal.
5. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.
6. Se acuerda Oficiar a la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, ANEXO FEMENINO (PGV), se sirva incluir al penado YARITZA KATHERINE CABRILES CALDERON, en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.
7. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director de la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, ANEXO FEMENINO (PGV), a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 12 DE JUNIO DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO,
WINSTON YANEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
WINSTON YANEZ
ASUNTO : MP21-P-2013-001196
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
|