REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 17 de junio de 2015
205° y 156°

De la revisión de las actas procesales, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual se condenó a la entidad de trabajo Súper Líder Los Teques, C.A. a cancelarle a la ciudadana ANA ISABEL ARRUBLA DE LÓPEZ, el monto en ella determinado, más los intereses de mora y corrección monetaria.

En este sentido, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia, se condenó a pagar la cantidad de ciento catorce mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 114.375,40) por los siguientes conceptos:

Concepto Total a
Condenado Pagar Bs.
Indemnización - Art. 130 Lopcymat 104.375,40
Daño Moral 10.000,00
Total Bs. 114.375,40

Así mismo, se ordenó el cálculo de:
1°) Indexación del monto correspondiente a ciento cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 104.375,40) excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
2°) Corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

Así mismo, estableció que en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, ordenó que los cálculos se hicieran mediante experticia complementaria del fallo. En este sentido. se destaca lo siguiente: se ha hecho práctica reiterada en este Tribunal, realizar los cálculos directamente, evitando en lo posible el auxilio de expertos contables a los fines de garantizar la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en sentencia N° 301 de fecha 27 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que expresamente establece: “… en la actualidad todos los jueces laborales están en capacidad de hacer los cálculos indexatorios…”.
Por tal motivo, tomando como base los montos condenados a pagar y los límites temporales señalados en la sentencia, este Tribunal pasa a calcular el total a pagar por concepto de Corrección Monetaria o indexación en esta fase de ejecución voluntaria, según la siguiente fundamentación.


DE LA INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA:

Respecto al concepto corrección monetaria, el Tribunal Supremo de Justicia ordenó lo siguiente:

“…Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto correspondiente a ciento cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 104.375,40)-correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado del Tribunal).

La sentencia a ejecutar determinó que la Corrección debería calcularse de la siguiente manera:
1.- Primero: Sobre el monto de ciento cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 104.375,40) excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
2.- Segundo: Sobre la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

Por lo tanto, se determina en la presente decisión que la demandada deberá pagar en ejecución voluntaria lo siguiente:
PRIMERO: En relación al primer punto se observa que no indica lo límites temporales a utilizar por lo que se hace necesario determinarlos por parte de este Tribunal. Para resolver, se trae a colación la sentencia invocada como fundamento para su condena, por cuanto que indica que se siguen los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), cuyo texto indica:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.” (Subrayado del Tribunal).

La sentencia parcialmente transcrita indica que en caso de indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidente laborales su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En este sentido se observa que la fecha de notificación de la demanda, fue el día 28 de febrero de 2012, tal como consta en actuaciones de servicio de alguacilazgo comisionado cursante a los folios 73 y 74, pieza 1 del expediente, es decir, que será esa la fecha que marca el inicio del cómputo del lapso para el cálculo de la corrección monetaria y así se deja establecido.

De igual forma, se observa que la sentencia a ejecutar se publicó el 20 de mayo de 2015 tal como consta a los folios 193 al 221, pieza 4, siendo el caso que sobre ella no existe recurso alguno en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto, desde ese día puede considerarse que se encuentra firme. En consecuencia, será ésta última fecha la que se tendrá como tope para el cálculo de la corrección monetaria en la etapa de ejecución voluntaria y así se deja establecido.

En virtud de lo anteriormente establecido, en la presente causa la corrección monetaria debe calcularse sobre el monto condenado de ciento cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 104.375,40) correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desde el día 28 de febrero de 2012 hasta el día 20 de mayo de 2015, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada.

Se observa igualmente que la sentencia a ejecutar señaló que debía excluirse de dicho cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas. Así mismo, deberá tomarse en consideración los lapsos por vacaciones judiciales, tal como lo establece la sentencia los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), arriba transcrita la cual se entiende que debe ser aplicada totalmente para el aspecto relativo a los accidentes de trabajo tal como se analizó precedentemente. En este sentido se observa que en la presente causa transcurrieron lapsos que pueden separarse de la siguiente manera:


Desde Hasta A que corresponde:
08/02/2012 16/03/2012 Entre ingreso e inicio de la audiencia preliminar
16/03/2015 16/07/2012 En audiencia preliminar
16/07/2012 03/10/2012 Entre remisión a juicio y fecha pautada para la audiencia de juicio
03/10/2012 24/10/2012 Suspendido por acuerdo de partes
24/10/2015 07/11/2012 Suspendido por acuerdo de partes
07/11/2012 23/11/2012 Suspendido por acuerdo de partes
23/11/2012 23/11/2012 Iniciada audiencia de juicio
24/11/2012 12/12/2012 Prolongada audiencia de juicio por no constar informe de INPSASEL
12/12/2012 30/01/2013 Reprogramación de audiencia de juicio por no constar informe de INPSASEL
30/01/2012 28/02/2013 Reprogramación de audiencia de juicio por no constar informe de INPSASEL
28/02/2013 11/03/2013 Reprogramación de audiencia de juicio por evacuación de la sede del circuito
11/03/2013 03/04/2013 Reprogramación de audiencia de juicio por no constar informe de INPSASEL
03/04/2013 03/04/2013 Continuación de audiencia de juicio
04/04/2013 07/05/2013 Prolongada audiencia de juicio por no constar informe de INPSASEL
08/05/2015 07/05/2013 Continuación de audiencia de juicio
08/05/2013 17/06/2013 Prolongada audiencia de juicio por no constar informe de INPSASEL y otros informes
17/06/2013 20/06/2013 Continuación de audiencia de juicio
20/06/2013 01/06/2013 Inspección judicial suspendida por congestionamiento vehicular
01/06/2013 01/06/2013 Inspección judicial en la sede de la empresa
01/06/2013 05/08/2013 Prolongada audiencia de juicio por no constar informe del IVSS y Hospital San Juan de Dios
05/08/2013 23/09/2013 Prolongada audiencia de juicio por no constar informe del IVSS
23/09/2013 18/10/2013 Prolongada audiencia de juicio por no constar informe del IVSS
18/10/2013 21/10/2013 Suspendido por asistencia del juez a curso de Formación de jueces
21/10/2013 11/11/2013 Prolongada audiencia de juicio por no constar informe del IVSS
11/11/2013 15/11/2013 Prolongada audiencia de juicio por no constar informe del IVSS
15/11/2013 21/11/2013 Prolongada para evacuación de declaración de parte.
21/11/2013 21/11/2013 Continuación de audiencia de juicio
21/11/2013 12/12/2013 Entre audiencia de juicio y remisión al tribunal superior
12/12/2013 19/02/2014 Entre remisión al tribunal superior y remisión al TSJ
19/02/2014 24/02/2014 Entre remisión al TSJ y recepción
24/02/2014 12/01/2015 Entre recepción en el TSJ y designación de ponente
12/01/2015 07/04/2015 Entre designación de ponente y fijación de la audiencia
07/04/2015 29/05/2015 Entre fijación de audiencia y remisión de expediente al Circuito Los Teques
29/05/2015 15/06/2015 Entre remisión al circuito y decreto de ejecución

En este sentido, corresponde considerar cuales son los lapsos de suspensión de la causa a los efectos del cálculos de la corrección monetaria o indexación judicial para lo cual se extrae texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2012, en el expediente N° AA60-S-2010-001363, cuyo texto parcial indica:

“Ahora bien, observa la Sala que el juzgador de alzada considera ajustado a derecho que se excluya en el cálculo de la corrección monetaria el tiempo transcurrido en las prolongaciones de la audiencia de mediación y la audiencia de juicio; siendo que la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que indica la sentencia, no siendo dable para el mismo excederse de lo ordenado.
Así las cosas, esta Sala de Casación Social estima necesario plantear las siguientes consideraciones:
El sistema adjetivo laboral venezolano es un proceso que se desarrolla por audiencia, o como también se le denomina doctrinariamente “proceso oral”, el cual se estructura en primera instancia en dos etapas bien definidas:
a) La audiencia preliminar; y
b) La audiencia de juicio
Las cuales se desarrollan con asistencia obligatoria de las partes y bajo la mediación o rectoría del Juez.
Por tanto, excluir de la corrección monetaria los lapsos durante los cuales se desarrollaron en la presente causa las mismas, es contrario a derecho, pues tal escenificación no puede constituir una suspensión de la causa; muy por el contrario, es el proceso en sí materializado en la primera instancia.
En consecuencia, la Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, se anula el fallo recurrido, pasando a decidir sobre lo dilucidado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

La sentencia transcrita indica que es contrario a derecho excluir del cálculo de la corrección monetaria el tiempo transcurrido en las prolongaciones de la audiencia preliminar y de juicio.

De igual forma, considera este Tribunal que las prolongaciones de la audiencia de juicio y el lapso que transcurrió para sentenciar en el Tribunal Supremo de Justicia no son lapsos susceptibles de exclusión en virtud de la sentencia transcrita y porque no encuadran dentro de las definiciones de hecho fortuito y fuerza mayor.

Por lo tanto, solo se excluirán de dicho cómputo los periodos en que la causa estuvo suspendida por acuerdo de partes y receso judicial, a saber:


Desde Hasta A que corresponde:
15/08/2012 15/09/2012 Receso Judicial Lapso de suspensión
03/10/2012 24/10/2012 Suspendido por acuerdo de partes Lapso de suspensión
24/10/2015 07/11/2012 Suspendido por acuerdo de partes Lapso de suspensión
07/11/2012 23/11/2012 Suspendido por acuerdo de partes Lapso de suspensión
23/12/2012 07/01/2013 Vacaciones judiciales Lapso de suspensión
15/08/2013 15/09/2013 Receso Judicial Lapso de suspensión
23/12/2013 07/01/2014 Vacaciones judiciales Lapso de suspensión
15/08/2014 15/09/2014 Receso Judicial Lapso de suspensión
23/12/2014 07/01/2015 Vacaciones judiciales Lapso de suspensión

Por tal motivo, este Tribunal, pasa a determinar en el monto que se generó por corrección monetaria sobre el monto condenado de ciento cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 104.375,40) correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desde el día 28 de febrero de 2012 hasta el día 20 de mayo de 2015, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada y según el siguiente detalle:



Desde Hasta Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Ene-12 269,6
28/02/2012 29/02/2012 104.375,40 272,6 1,01 105.536,85 1.161,45 542,01
01/03/2012 31/03/2012 104.917,41 275,0 1,01 105.841,11 923,70 923,70
01/04/2012 30/04/2012 105.841,11 277,2 1,01 106.687,84 846,73 846,73
01/05/2012 31/05/2012 106.687,84 281,5 1,02 108.342,81 1.654,97 1.654,97
01/06/2012 30/06/2012 108.342,81 285,5 1,01 109.882,32 1.539,51 1.539,51
01/07/2012 31/07/2012 109.882,32 288,4 1,01 110.998,46 1.116,14 1.116,14
01/08/2011 14/08/2011 110.998,46 291,5 1,01 112.191,58 1.193,12 538,83
16/09/2011 30/09/2011 111.537,29 296,1 1,02 113.297,40 1.760,11 880,05
01/03/2010 03/10/2010 112.417,34 301,2 1,02 114.353,61 1.936,27 187,38
24/11/2012 30/11/2012 112.604,72 308,1 1,02 115.184,31 2.579,59 515,92
01/12/2012 23/12/2012 113.120,64 318,9 1,04 117.085,92 3.965,28 2.814,07
07/01/2013 31/01/2012 115.934,71 329,4 1,03 119.751,94 3.817,23 3.078,41
01/02/2013 28/02/2013 119.013,12 334,8 1,02 120.964,16 1.951,03 1.951,03
01/03/2013 31/03/2013 120.964,16 344,1 1,03 124.324,27 3.360,12 3.360,12
01/04/2013 30/04/2013 124.324,27 358,8 1,04 129.635,42 5.311,15 5.311,15
01/05/2013 31/05/2013 129.635,42 380,7 1,06 137.547,95 7.912,53 7.912,53
01/06/2013 30/06/2013 137.547,95 398,6 1,05 144.015,27 6.467,32 6.467,32
01/07/2013 31/07/2013 144.015,27 411,3 1,03 148.603,82 4.588,54 4.588,54
01/08/2013 14/08/2013 148.603,82 423,7 1,03 153.083,97 4.480,15 2.023,30
16/09/2013 30/09/2013 150.627,11 442,3 1,04 157.239,49 6.612,38 3.306,19
01/10/2013 31/10/2013 153.933,30 464,9 1,05 161.798,76 7.865,46 7.865,46
01/11/2013 30/11/2013 161.798,76 487,3 1,05 169.594,61 7.795,85 7.795,85
01/12/2013 23/12/2013 169.594,61 498,1 1,02 173.353,33 3.758,72 2.788,72
07/01/2014 31/01/2014 172.383,34 514,7 1,03 178.128,30 5.744,96 4.633,03
01/02/2014 28/02/2014 177.016,37 526,8 1,02 181.177,82 4.161,45 4.161,45
01/03/2014 31/03/2014 181.177,82 548,3 1,04 188.572,13 7.394,31 7.394,31
01/04/2014 30/04/2014 188.572,13 579,4 1,06 199.268,09 10.695,96 10.695,96
01/05/2014 31/05/2014 199.268,09 612,6 1,06 210.686,28 11.418,19 11.418,19
01/06/2014 30/06/2014 210.686,28 639,7 1,04 220.006,55 9.320,27 9.320,27
01/07/2014 31/07/2014 220.006,55 666,2 1,04 229.120,47 9.113,92 9.113,92
01/08/2014 14/08/2014 229.120,47 692,4 1,04 238.131,21 9.010,74 4.069,37
15/09/2014 30/09/2014 233.189,83 725,4 1,05 244.303,74 11.113,90 5.556,95
01/10/2014 31/10/2014 238.746,79 761,8 1,05 250.726,91 11.980,13 11.980,13
01/11/2014 30/11/2014 250.726,91 797,3 1,05 262.410,82 11.683,91 11.683,91
01/12/2014 23/12/2014 262.410,82 839,5 1,05 276.299,87 13.889,05 10.304,78
07/01/2015 31/01/2015 272.715,60 839,5 1,00 272.715,60 13.889,05 11.200,84
01/02/2015 28/02/2015 283.916,44 839,5 1,00 283.916,44 13.889,05 13.889,05
01/03/2015 31/03/2015 297.805,49 839,5 1,00 297.805,49 13.889,05 13.889,05
01/04/2015 30/04/2015 311.694,54 839,5 1,00 311.694,54 13.889,05 13.889,05
01/05/2015 20/05/2015 325.583,58 839,5 1,00 325.583,58 13.889,05 8.960,68
Total Bs. 230.168,86

Del cálculo anteriores se observa que la demandada debe pagar por este concepto a la accionante, la cantidad de doscientos treinta mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 230.168,86), utilizando para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, el INPC correspondiente al mes de diciembre de 2014, por ser el último publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el día de hoy y así se deja establecido.


SEGUNDO: En relación al segundo punto que se desarrolla en esta etapa de ejecución voluntaria, se observa que se ordenó determinar la corrección monetaria o indexación judicial sobre la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En este sentido, se observa que la fecha de publicación de la sentencia a ejecutar fue el día 20 de mayo de 2015, tal como consta a los folios 193 al 221, pieza 4, es decir, que será esa la fecha que marca el inicio del cómputo del lapso para el cálculo de la corrección monetaria y así se deja establecido.
De igual forma, se observa que para el día de hoy se encuentra pautada una reunión conciliatoria a los fines del cumplimiento voluntario, por lo tanto, se calculará este concepto hasta el día de hoy, fecha la que se tendrá como tope para el cálculo de la corrección monetaria en la etapa de ejecución voluntaria, en el entendido que el mismo seguirá generándose hasta su efectivo pago y así se deja establecido.

En virtud de lo anteriormente establecido, en la presente causa la corrección monetaria o corrección monetaria que deberá calcularse sobre la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), correspondiente al daño moral, será desde el día 20 de mayo de 2015, hasta el día de hoy, de acuerdo a la fundamentación anterior, destacándose que en esta etapa no ha surgido ningún lapso de suspensión de los indicados en la sentencia a ejecutar, lo que se pasa a determinar seguidamente.

Ahora bien, se observa en la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.gov.ve que al día de hoy la última publicación del INPC se corresponde con el mes diciembre de 2015, lo que imposibilita la determinación de la corrección monetaria en el presente caso de manera exacta. No obstante, y a los efectos de no vulnerar los derechos de la demandante generados a la presente fecha, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente a los meses anteriores, según el siguiente detalle:


Desde Hasta Mes Mes IPC
Correspondiente Utilizado Publicado
Abr-15 Abr-15 Oct-14 761,8
20/05/2015 31/05/2015 May-15 Nov-14 797,3
01/06/2015 17/06/2015 Jun-15 Dic-14 839,5



Desde Hasta Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Abr-15 761,8
20/05/2015 31/05/2015 10.000,00 797,3 1,05 10.466,00 466,00 180,39
01/06/2015 17/06/2015 10.180,39 839,5 1,05 10.719,22 538,83 305,34
Total Bs. 485,73

Del cálculo anteriores se observa que la demandada debe pagar por este concepto a la accionante, la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 485,73), utilizando para los meses de abril, mayo y junio de 2015, el INPC correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, por ser los últimos publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el día de hoy y así se deja establecido.


DEL TOTAL A PAGAR:

De acuerdo a los razonamientos arriba explanados y las cuentas estampadas, le corresponde a la demandada cancelarle a la accionante lo que se indica a continuación:

Total a
Concepto Condenado Pagar
Capital Bs. 114.375,40
Corrección Monetaria sobre Indemnización - Art. 130 Lopcymat 230.168,86
Corrección Monetaria sobre Daño Moral 485,73
Total a Pagar Bs. 345.029,99

Es decir, que sobre la base ordenada, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada en fase de ejecución voluntaria hasta el día de hoy, es la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil veintinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 345.029,99).

Se deja constancia que los conceptos aquí determinados seguirán generándose en caso de ejecución forzosa y así se deja establecido.

De igual forma, se destaca que lo aquí establecido puede ser objeto del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
EXP. Nº 12-3307
CRS/ls